I.1o.P.31 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS PARA QUE DE INMEDIATO EL JUEZ DE CONTROL FIJE UNA AUDIENCIA DE REVISIÓN DE ESA MEDIDA CAUTELAR E IMPONGA LA QUE CONSIDERE ADECUADA, QUE PUEDE SER INCLUSO LA DE PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo V; Pág. 4512
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa que le impuso el Juez de Control en la audiencia inicial, y solicitó la suspensión provisional del acto reclamado para que se prescindiera de ella. El Juez de Distrito negó la suspensión, al estimar que es improcedente otorgarla por disposición del artículo 128 de la Ley de Amparo, y porque los efectos restitutorios son propios de la sentencia de amparo. Inconforme, interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe concederse la suspensión provisional contra la prisión preventiva oficiosa para el efecto de que el Juez de Control de inmediato fije una audiencia de revisión de la medida cautelar e imponga la que considere razonablemente adecuada –que puede ser incluso la de prisión preventiva, pero justificada– para lograr la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo o evitar la obstaculización del proceso.
Justificación: En primer lugar, aunque el artículo 128 de la Ley de Amparo establece que no serán objeto de suspensión las medidas cautelares concedidas por autoridad judicial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 62/2016, estableció que pueden existir excepciones a esta regla y es al Juez de amparo a quien le corresponde determinarlas. En segundo, conforme al segundo párrafo del artículo 147 de ese ordenamiento, es posible otorgarla con efectos restitutorios provisionales (tutela anticipada), porque de esa manera se evita que el juicio de amparo se convierta en un instrumento estéril para garantizar una tutela jurisdiccional efectiva, siempre que la medida cautelar privativa de la libertad impuesta tenga matices de devenir inconstitucional y pueda así declararse en la sentencia de fondo. En tercer lugar, existe apariencia del buen derecho, pues en un cálculo de probabilidades se avizora una sentencia favorable a quien acude a la acción de amparo, en tanto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México y García Rodríguez y otro Vs. México, estableció que la prisión preventiva oficiosa prevista en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es inconvencional por transgredir los derechos fundamentales de libertad y presunción de inocencia, al no estar sujeta a un juicio de proporcionalidad (con la satisfacción de las cuatro gradas de: fin compatible con la Convención, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) que sólo la autoridad judicial puede efectuar y la que debe justificar su imposición según las particularidades de cada caso, lo que no ocurre si se aplica de manera oficiosa. Además, también existe peligro en la demora si el quejoso se encuentra privado de la libertad con motivo de la prisión preventiva oficiosa dictada en su contra, si no se suspende esa medida cautelar con efectos restitutorios, al generarse una afectación permanente mientras persista y puede llegarse al extremo de que se consume irreparablemente; y no existe afectación al interés social ni contravención a disposiciones de orden público, porque puede otorgarse la suspensión respecto de medidas cautelares. En cuarto lugar, una vez satisfechos los elementos desarrollados con anterioridad, es procedente otorgar la suspensión provisional contra la prisión preventiva oficiosa, pero no para poner en inmediata libertad al quejoso –al existir una eventual afectación al interés social–, sino para que de inmediato la autoridad responsable fije una audiencia de revisión de la medida cautelar e imponga la que considere razonablemente adecuada, que incluso puede ser la de prisión preventiva, pero justificada, a fin de cumplir con los fines de una medida cautelar previstos en el artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 101/2023. 26 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Mauricio Francisco Vega Carbajo.
Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 62/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 144, con número de registro digital: 27774.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 40/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.CN. J/13 P (11a.) de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, LA PERSONA JUZGADORA NO DEBERÁ LIMITARSE A LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBERÁ OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS DE TUTELA ANTICIPADA, YA QUE LAS SENTENCIAS VINCULANTES EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN LOS CASOS TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS Y GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO EN LAS QUE FUE DECLARADA INCONVENCIONAL ESA MEDIDA, CONSTITUYEN UN FACTOR DETERMINANTE PARA TENER POR DEMOSTRADA LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.”
Por ejecutoria del 29 de noviembre de 2023, la Primera Sala declaró su incompetencia legal para conocer y resolver la contradicción de criterios 219/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 31 de enero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 33/2024, y por ejecutoria del 29 de febrero de 2024 la declaró sin materia, en virtud de que el punto jurídico a resolver esencialmente se analizó en la diversa contradicción de criterios 40/2023 de este Pleno Regional (en su anterior denominación).