I.7o.P.18 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA POR NO HABERSE APORTADO DATOS NOVEDOSOS EN LA AUDIENCIA DE REVISIÓN RESPECTIVA QUE VARIARAN DE MANERA OBJETIVA LAS CONDICIONES QUE MOTIVARON SU IMPOSICIÓN [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA PR.P.CN. J/11 P (11a.)].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4829
Hechos: En la audiencia a que se refiere el artículo 161 del Código Nacional de Procedimientos Penales, un Juez de Control negó modificar la medida cautelar de prisión preventiva justificada impuesta al imputado, al considerar que no se aportaron datos novedosos para establecer que variaron de manera objetiva las condiciones que consideró diverso Juez de Control para su imposición. En el juicio de amparo indirecto se solicitó la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios (tutela anticipada) para el efecto de que se ordenara su inmediata libertad, quedando a disposición del Juez de Distrito por cuanto a su libertad personal y a la de la autoridad que deba juzgarlo para la continuación del procedimiento. El Juez de amparo negó la medida, al estimar que se trataba de un acto declarativo; inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual, para analizar la legalidad de esa resolución, se estimó necesario definir si resultaba aplicable la jurisprudencia por contradicción de criterios 36/2023, del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es inaplicable la jurisprudencia por contradicción de criterios 36/2023, del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis PR.P.CN. J/11 P (11a.), cuando el acto reclamado lo constituye la negativa de modificar la medida cautelar de prisión preventiva justificada impuesta al quejoso, si no se aportaron datos novedosos en la audiencia de revisión de esa medida para establecer que variaron las condiciones que consideró diverso Juez de Control para imponerla; de ahí que sea improcedente conceder la suspensión definitiva con efectos restitutorios.
Justificación: El 15 de junio de 2023 el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 36/2023, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Vigésimo Circuito, entre otras cuestiones, determinó que: a) La interpretación conforme del segundo párrafo del artículo 166 de la Ley de Amparo, acorde con lo establecido en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 138 y 147 de la citada ley, conduce a que la suspensión, tratándose de la prisión preventiva justificada, no debe limitarse al efecto precisado en el primero de esos preceptos, porque ello no representa ningún beneficio y no protege el derecho humano a la libertad personal; b) El órgano jurisdiccional, al resolver si concede o no la suspensión con efectos restitutorios respecto de la prisión preventiva justificada, atenderá al segundo párrafo del artículo 147 mencionado, que dispone que la suspensión puede tener un efecto de tutela anticipada, es decir, de restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, siempre que sea jurídica y materialmente posible, atento a que la finalidad de esa disposición es proteger de forma eficaz los derechos que la parte quejosa considera afectados; y, c) Ante la probabilidad de que el acto reclamado pueda declararse inconstitucional al momento en que se resuelva lo principal del juicio de amparo, la suspensión provisional concedida también podría tener efectos restitutorios, es decir, que el quejoso sea puesto en libertad, siempre que el órgano de amparo, al realizar la ponderación de la apariencia del buen derecho (juicio valorativo de probabilidad) advierta que efectivamente el acto reclamado (prisión preventiva justificada) no cumple con los requisitos consistentes en que existan presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito (deben estar fundados y expresados con base en hechos específicos, no en meras conjeturas) y la relación del quejoso con ese hecho.
Ahora bien, este criterio definido, aunque alberga la posibilidad abstracta de otorgar la suspensión con efectos restitutorios, esto es, para que el quejoso mediante la suspensión sea puesto en libertad, en el caso no resulta aplicable, ya que el acto reclamado no es la prisión preventiva justificada impuesta en la audiencia inicial, motivo de estudio en la citada jurisprudencia, sino que la materia de la suspensión definitiva en el recurso de revisión es la negativa del Juez de Control responsable de modificar la medida cautelar –de prisión preventiva justificada–, decisión que tuvo lugar en la etapa intermedia, en la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tras considerar que no se aportaron datos novedosos que variaran de manera objetiva las condiciones que sirvieron para decretarla.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 161/2023. 3 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Secretaria: Gloria Angélica Juárez García.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 36/2023 y la tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/11 P (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. AL PROVEER SOBRE LA MEDIDA SUSPENSIONAL, EL ÓRGANO DE AMPARO NO DEBE LIMITARSE AL EFECTO PRECISADO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 166 DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBE HACER UN ANÁLISIS DE PONDERACIÓN DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA FRENTE AL INTERÉS SOCIAL Y LA NO CONTRAVENCIÓN DE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO, ANALIZANDO CASO POR CASO, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL, 138 Y 147 DE LA LEY DE AMPARO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo IV, agosto de 2023, páginas 3849 y 3918, con números de registro digital: 31666 y 2026999, respectivamente.