XXIV.1o.14 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA, AUN CUANDO SE HUBIERE EJECUTADO, PUES EL ARTÍCULO 166 DE LA LEY DE AMPARO DEBE INTERPRETARSE ARMÓNICAMENTE CON LOS DIVERSOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA PARTE GENERAL DEL CAPÍTULO RELATIVO DE LA PROPIA LEY.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5766
Hechos: El quejoso en el juicio de amparo indirecto reclamó la prisión preventiva justificada que le fue impuesta dentro de la audiencia de formulación de imputación y la resolución en la que se determinó que no habían variado las condiciones objetivas que justificaron su imposición y se confirmó su aplicación; asimismo, solicitó la suspensión provisional para el efecto de que se le dejara en libertad; sin embargo, el Juez de Distrito negó la medida en los términos solicitados y la concedió para el único efecto de que quedara a su disposición en cuanto a su libertad personal en el lugar donde se encuentra recluido y a la del Juez de la causa para la continuación del proceso penal. Inconforme, interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 166 y 147 de la Ley de Amparo, que aun tratándose de una medida cautelar que imponga prisión preventiva y se encuentre ejecutada, puede concederse la suspensión provisional del acto reclamado con efectos restitutorios, siempre que se satisfagan los diversos requisitos que se disponen en la ley de la materia, pues no existe prohibición expresa al respecto, ya que la libertad personal se reconoce y protege como derecho humano de primer rango en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 1o., 14 y 16), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7); de ahí que su tutela debe ser la más amplia posible, conforme a la fuente jurídica que mejor la garantice y sólo puede limitarse bajo determinados supuestos de excepcionalidad, en concordancia con los sistemas constitucional y convencional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de requisitos y garantías de forma mínima en favor de la persona; de lo contrario, se estará ante una detención o privación de la libertad personal prohibida tanto a nivel nacional como internacional.
Justificación: Si bien conforme a la segunda parte de la sección tercera del capítulo I del título II de la Ley de Amparo, sobre la "suspensión en materia penal", dentro de la que se encuentra el indicado artículo 166, se establece un conjunto de normas relativas a la medida cautelar de clases específicas de actos que, por su recurrencia e incidencia en la libertad personal, el legislador consideró necesario regular de manera especial, lo cierto es que ello no implica que para resolver sobre el particular se omita el análisis de los diversos requisitos establecidos en la parte general del capítulo relativo a la suspensión; lo anterior, porque de las disposiciones de la Ley de Amparo, relativas a la suspensión en materia penal, no se advierte tal proscripción. Sin que sea obstáculo para el otorgamiento de la suspensión el que pueda quedarse sin materia el juicio de amparo principal, al suspenderse los efectos de la medida cautelar reclamada y sólo por lo que ve a ese acto, porque con esa determinación se privilegia la efectividad del juicio constitucional como un recurso judicial efectivo, atento a lo previsto en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, cuando se encuentren reunidos los diversos requisitos para el otorgamiento de la suspensión, establecidos en la parte general de la Ley de Amparo, procede conceder la medida cautelar, aunque no para el efecto de dejar en libertad al quejoso, sino para que la autoridad responsable fije de inmediato una audiencia de revisión de la medida cautelar y, prescindiendo de las consideraciones que adoptó en el acto reclamado al imponer la prisión preventiva justificada, dicte otra diferente a ésta, que considere razonablemente adecuada, siguiendo los lineamientos constitucionales, convencionales y legales sobre la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 200/2023. 12 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Jáuregui Quintero. Secretaria: Nadia Santos Ramírez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 36/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/11 P (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. AL PROVEER SOBRE LA MEDIDA SUSPENSIONAL, EL ÓRGANO DE AMPARO NO DEBE LIMITARSE AL EFECTO PRECISADO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 166 DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBE HACER UN ANÁLISIS DE PONDERACIÓN DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA FRENTE AL INTERÉS SOCIAL Y LA NO CONTRAVENCIÓN DE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO, ANALIZANDO CASO POR CASO, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL, 138 Y 147 DE LA LEY DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo IV, agosto de 2023, página 3918, con número de registro digital: 2026999.
Por ejecutoria del 13 de marzo de 2024, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 360/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, el que fue superado por lo resuelto por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México en la diversa contradicción de criterios 36/2023.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 185/2024 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que por ejecutoria del 30 de abril de 2025 determinó excluir del estudio de contradicción los criterios del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito; el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito; el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito; y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en virtud de que su postura quedó superada por la tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/11 P (11a.), que emitió el actual Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, que es precisamente la Región a la que pertenecen.