1a./J. 49/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
DAÑOS POTENCIALES A LA SALUD DE LAS PERSONAS. EL ARTÍCULO 418, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL DE SALUD NO VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU VERTIENTE DE SEGURIDAD JURÍDICA, AL PREVERLOS COMO ELEMENTO PARA INDIVIDUALIZAR LA SANCIÓN APLICABLE POR INFRINGIR DICHO ORDENAMIENTO.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo III; Pág. 2438
Hechos: Una sociedad mercantil fue sancionada por infringir disposiciones de la Ley General de Salud, al haberse detectado diversas irregularidades en el etiquetado de "suplementos alimenticios" que comercializaba. La infractora promovió amparo indirecto en el cual reclamó la resolución sancionadora y el artículo 418, fracción I, de la Ley General de Salud, este último bajo la premisa esencial de que produce inseguridad jurídica al disponer la individualización de la sanción aplicable con base no sólo en los daños que se hayan producido, sino también en aquellos que puedan producirse en la salud de las personas. El Juez de Distrito negó el amparo y la parte quejosa interpuso recurso de revisión, respecto del cual el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en su conocimiento reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dilucidar la constitucionalidad del precepto reclamado.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 418, fracción I, de la Ley General de Salud no vulnera el principio de legalidad, en su vertiente de seguridad jurídica, aplicable al derecho administrativo sancionador, pues los daños que puedan producirse a la salud de las personas válidamente pueden ser empleados como referente para individualizar la sanción aplicable a quienes infrinjan las disposiciones de esa legislación.
Justificación: El precepto de referencia dispone que, al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará su resolución, tomando en cuenta los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas. Dicho criterio constituye un referente para individualizar la sanción aplicable por infringir la Ley General de Salud y demás disposiciones que de ella derivan, el cual acota con el grado constitucionalmente exigible a las atribuciones de la autoridad administrativa al momento de definir qué sanción debe aplicar (amonestación con apercibimiento, multa, clausura o arresto hasta por treinta y seis horas); y, si bien amerita un cierto margen de apreciación al momento de calificarlo, no por ello se torna arbitrario, ya que su aplicación debe estar debidamente motivada, no sólo porque el propio precepto así lo establece, sino también porque el artículo 16 de la Constitución General prescribe que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, lo cual constituye un mandato categórico que, por la eficacia directa del Texto Constitucional, debe ser observado, aun cuando la legislación secundaria no lo dispusiera. Además, dicho criterio de individualización es susceptible de prueba en contrario, es decir, si en la resolución sancionadora se determinara que la infracción cometida puede causar daños a la salud de las personas sin la debida motivación o bajo apreciaciones totalmente arbitrarias, ello podría ser materia de impugnación en sede administrativa (vía recurso) o en sede judicial (ordinaria o constitucional), pues esto atañe a un problema de adecuada motivación, que de ninguna forma afecta la regularidad constitucional del precepto en cuestión.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 523/2021. R&D Metabolismo México, S.A. de C.V. 16 de marzo de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.
Tesis de jurisprudencia 49/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de mayo de dos mil veintidós.