2a. LXIII/2006Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, AL INCLUIR LA TASA PONDERADA DE LOS CETES COMO ELEMENTO PARA LA CUANTIFICACIÓN DE MULTAS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 24 DE ABRIL DE 2006).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 433
El citado precepto, al establecer que cuando las mencionadas instituciones presenten faltantes en los diversos renglones de activos o en el monto del capital mínimo de garantía que dicha Ley les exige, se les impondrá una sanción que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determinará, aplicando al total de los faltantes el factor que corresponda (de 1 a 1.5 ó de 1 a 1.25) sobre la tasa promedio ponderada de rendimiento equivalente a la de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a 28 días o al plazo que lo sustituya en caso de días inhábiles, en colocación primaria, emitidos en el mes de que se trate, no viola las garantías de legalidad y de seguridad jurídica previstas en los artículos
14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues define con claridad la conducta infractora y establece el mecanismo para calcular la sanción, entre el mínimo y el máximo que la norma contiene. Además, la circunstancia de que la tasa indicada la fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con opinión del Banco de México, sin sujetarse al procedimiento previsto en algún acto formal y materialmente legislativo, no implica que se deje al arbitrio de aquella autoridad la precisión de un elemento para el cálculo de la sanción, toda vez que el establecimiento del procedimiento respectivo en una ley es exigible sólo cuando se trata de valores que, en atención a su naturaleza, deben fijarse por algún órgano técnico con base en el análisis comparativo de diversos datos observados en un periodo específico, dado que es necesario limitar la facultad de la autoridad administrativa para realizar dicho análisis; en cambio, los CETES son instrumentos financieros que constituyen un indicador económico, cuyo valor y rendimientos los determinan las fluctuaciones del mercado, por lo que la función de la autoridad administrativa se limita a captarlos de la realidad económica, sin efectuar análisis alguno.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2104/2005. Cumbre Compañía de Seguros, S.A. de C.V., antes Kemper de México, Compañía de Seguros, S.A. 10 de febrero de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Amparo directo en revisión 812/2006. Mapfre Tepeyac, S.A. 9 de junio de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Amparo directo en revisión 864/2006. Mapfre Tepeyac, S.A. 9 de junio de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.