XXIV.1o.1 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INTESTAMENTARÍA EJIDAL. PRIVILEGIAR EL DERECHO PREFERENCIAL DEL SUCESOR QUE POSEA LA PARCELA CUYOS DERECHOS SE CONTROVIERTAN, PARA ADQUIRIRLA CON MOTIVO DE LA SUBASTA PÚBLICA QUE, EN SU CASO, PROVEA EL TRIBUNAL AGRARIO, CONLLEVARÍA QUE ANTES DE QUE SE RESOLVIERA EL CONFLICTO AQUÉL APROVECHARA EL PRODUCTO DE SU USUFRUCTO PARA COMPRARLA, FOMENTANDO UNA DESIGUALDAD FRENTE AL RESTO DE LOS BENEFICIARIOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1225
El artículo
17 de la Ley Agraria
prevé la facultad del ejidatario para designar a quien deba sucederlo en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Por su parte, el artículo
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del propio ordenamiento establece la intestamentaría ejidal, como modalidad de la sucesión legítima (antes indicada), cuando el ejidatario no haga designación de sucesores o ninguno de los señalados en la lista posea capacidad para suceder, en cuyo caso los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia que este precepto señala, a las siguientes personas: el cónyuge, la concubina o el concubinario, uno de los hijos del ejidatario, uno de sus ascendientes y cualquier otra de las que dependan económicamente de él, y que en caso de que éstas no se pongan de acuerdo sobre a quién deberá designarse sucesor preferente, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos bienes en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre quienes tengan derecho a heredar. En estas condiciones, atendiendo al principio de equidad que se deriva del artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, que prevé que a falta de disposición expresa en la ley debe acudirse a los principios generales de derecho, se estima que privilegiar el derecho preferencial del sucesor que posea la parcela cuyos derechos se controviertan, para adquirirla con motivo de la mencionada subasta pública, conllevaría que antes de que se resolviera el conflicto aquél aprovechara el producto de su usufructo para comprarla, fomentando una desigualdad frente al resto de los beneficiarios, que no percibieron ganancia alguna por ese aprovechamiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 412/2011. Socorro Robles Zaragoza y otros. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Olmos Avilez. Secretario: Jaime Rodríguez Castro.