XXI.2o.P.A.1 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA. AL ESTAR ESTABLECIDA ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO ES CONSTITUCIONAL, PUES PROVEE A LA AUTORIDAD APLICADORA UNA SERIE DE COMBINACIONES CUYA INDIVIDUALIZACIÓN DEBE DETERMINAR CONFORME A LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL INFRACTOR FUNDADA Y MOTIVADAMENTE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1243
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 10/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 19, de rubro: "
MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES
.", determinó que las multas fijas violan el artículo
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues en la realidad imponen una idéntica penalidad de manera invariable e inflexible a una serie de casos heterogéneos, lo cual genera un tratamiento desproporcionado a los particulares; posteriormente, el Máximo Tribunal del País consideró que la facultad de la autoridad administrativa de individualizar la multa en estos términos -que buscan la proporcionalidad- no necesita estar reflejada de forma explícita en la ley de la materia, sino que basta que en la norma que contempla dicha sanción se establezcan un mínimo y un máximo. Acorde con este criterio, la multa prevista en el artículo
178, fracción I, de la Ley Aduanera
, al estar establecida entre un mínimo y un máximo, provee a la autoridad aplicadora de una serie de combinaciones amplias cuya individualización debe determinar conforme a las circunstancias particulares del infractor. Por tanto, el referido precepto es constitucional, porque exige de la autoridad administrativa la individualización de la multa de forma fundada y motivada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 165/2011. Alfonso Solano Corona. 2 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretaria: Martha Alicia López Hernández.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el
numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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