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XXVII.1o.(VIII Región) 1 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
- Registro digital (IUS)
- 2000467
- Clave de tesis
- XXVII.1o.(VIII Región) 1 P (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1455
SENTENCIAS PENALES. ELEMENTOS QUE LOS JUECES DEBEN ANALIZAR AL EMITIRLAS PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO DELITO Y CUMPLIR CON EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1455
La sentencia penal condenatoria reviste la característica de un acto privativo, pues con ella puede privarse a un sujeto de su libertad, propiedades, posesiones o derechos; por ende, se rige principalmente por el artículo
14, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, que contiene el principio de legalidad en materia penal: "no hay delito, no hay pena sin ley", y sus cuatro consecuencias: 1. La prohibición de analogía (nullum crimen, nulla poena sine lege stricta); 2. La prohibición de derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena (nullum crimen, nulla poena sine lege scripta); 3. La prohibición de retroactividad (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia) y 4. La prohibición de leyes penales y penas indeterminadas (nullum crimen, nulla poena sine lege certa). Luego, conforme al principio constitucional en cita, en la sentencia debe determinarse la existencia o no de delito, el cual se ha identificado como el resultado de una conducta típica, antijurídica y culpable; sin embargo, por costumbre, algunos juzgadores estructuran sus sentencias a partir del cuerpo del delito y la plena responsabilidad, sin tener apoyo jurídico para tal proceder, porque estos conceptos sólo son aplicables a las órdenes de aprehensión y a los autos de término constitucional, de acuerdo a las reformas a los artículos
16 y 19 de la Constitución Federal
, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 1999, relativas a los requisitos de fondo para decretar aquéllas. Lo anterior alcanza mayor gravedad cuando en la propia legislación ordinaria se establece qué debe entenderse por delito, como el caso del Estado de Chiapas que en el
artículo 9
de su código penal instituye: "... El delito es la conducta típica, antijurídica y culpable" y en el diverso
25
de ese ordenamiento dispone qué debe estudiar el juzgador en su sentencia al efectuar los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues el legislador enunció las "causas de exclusión del delito", esto es, los aspectos negativos del delito, de los cuales puede extraerse a contrario sensu, la vertiente positiva, para quedar como sigue:
Ver cuadro
En ese tenor, los Jueces del Estado de Chiapas, al emitir sus sentencias, deben analizar si existe o no delito, esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable, al tenor de los contenidos indicados, para cumplir con el derecho fundamental a la debida fundamentación y motivación en materia penal. No obstante, si en la sentencia se analizó el cuerpo del delito y la plena responsabilidad, tal error nominativo no trascenderá si de todas formas el juzgador analizó materialmente los elementos señalados en el cuadro.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 670/2011. 7 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretaria: Sheila Leticia Herrera Fernández.
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