VIII.1o.36 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSIÓN DEFINITIVA, PROCEDENCIA DE LA, CUANDO EL DELITO POR EL QUE SE GIRÓ LA ORDEN DE COMPARECENCIA, NO ES CONSIDERADO COMO GRAVE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 1142
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 303 del Código de Procedimientos Penales del Estado, se infiere que la orden de comparecencia restringe la libertad personal del indiciado, pues se le ordena se presente ante el juzgado del conocimiento, con el apercibimiento de que si no lo hace se dará vista al Ministerio Público para que proceda en su contra por el delito de desacato y, además, se le aplicará arresto hasta por treinta y seis horas; en consecuencia, si el delito por el que se giró la orden de comparecencia no se encuentra considerado como grave por el artículo 223 del mismo ordenamiento legal, en estricta observancia a lo dispuesto por los artículos
124 bis
y
138, párrafo segundo, de la Ley de Amparo
, debe otorgarse la suspensión definitiva a efecto de que el inculpado no sea privado de su libertad con motivo de la orden de comparecencia reclamada, hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio de amparo, sin perjuicio de que el Juez de Distrito fije la garantía y las medidas de aseguramiento respectivas a fin de que no se suspenda el proceso de origen.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 489/2002. 14 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.