III.2o.P.22 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. LA GARANTÍA FIJADA COMO CONDICIÓN PARA QUE SURTA EFECTOS NO DEBE FUNDARSE EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE RECLAME UNA ORDEN DE APREHENSIÓN, POR NO EXISTIR TERCERO PERJUDICADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1228
El acto reclamado que se hace consistir en la orden de aprehensión librada por un delito patrimonial, que afecta únicamente la libertad del inculpado, mas no resuelve sobre la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, condición necesaria para que en materia penal se dé intervención en un juicio de amparo con el carácter de tercero perjudicado al ofendido o a la persona que conforme a la ley tenga derecho a esas prestaciones de conformidad con el artículo
5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo
. Luego, cuando el Juez de Distrito conoce de ese acto reclamado, al resolver sobre la suspensión definitiva en el incidente relativo, para fijar una garantía no es correcto que se apoye en el precepto
125 del propio ordenamiento
, en virtud de que tal norma no es aplicable porque regula lo concerniente al otorgamiento de la garantía suficiente para reparar los daños y perjuicios que pudiera causarle la suspensión del acto reclamado al tercero perjudicado, pues ese sujeto procesal no existe, ya que el sustratum de la captura combatida es una resolución que sólo afecta a quien se le atribuye presuntivamente la comisión de un hecho que la ley castiga con pena corporal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 63/2002. 25 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Osiris Ramón Cedeño Muñoz.