P. CXV/96Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
MULTA COMO PENA SUSTITUTIVA. SI NO SE PAGA NO SE TIENE DERECHO A RECUPERAR LA LIBERTAD POR NO ENCUADRAR AQUELLA EN LAS CAUSAS CONTEMPLADAS EN LA FRACCION X DEL ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 178
El artículo
70, fracción III, del Código Penal Federal
establece como beneficio para el sentenciado el que, a juicio del juzgador le sea sustituida la pena privativa de libertad por una multa. Dicha multa como sustitutivo penal, lógicamente, tiene un contenido económico que se puede traducir en una prestación en dinero, pero su naturaleza es de carácter penal, no sólo porque como tal está prevista en un ordenamiento de ese tipo (artículo
24, inciso 6 del Código Penal Federal
), sino también porque es impuesta por la autoridad judicial como consecuencia de un proceso penal en el cual se determinó, con certidumbre jurídica, la responsabilidad de una persona en la omisión o comisión de un hecho que por ley es declarado, calificado y castigado como delito. Así, la existencia de la multa se deriva de la imposición de una pena privativa de libertad a la cual sustituye, como resultado directo de un delito y, por lo tanto, su origen es la transgresión de la ley penal, siendo su propia naturaleza, el de una pena, aunque de carácter pecuniario o patrimonial. Por lo tanto, la multa impuesta por el juzgador como pena sustitutiva de prisión, no encuadra en las causas contempladas en la
fracción X del artículo 20 constitucional
en virtud de que, aun cuando se puede traducir en una prestación en dinero, dicha multa es una pena cuyo pago constituye una condición de efectividad para que el sentenciado tenga el derecho de recuperar su libertad, y por lo tanto, mientras esté en suspenso tal derecho, esto es, mientras no se cubra la sanción pecuniaria, no se actualiza el supuesto previsto por el artículo constitucional citado, ya que el sentenciado no tiene todavía, dentro de su haber jurídico, el derecho de recuperar su libertad.
Precedentes
Amparo directo en revisión 176/96. Juan José Cruz Quiñones. 13 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número CXV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis.