XIX.1o.P.T.1 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
DELITO EN EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES JUDICIALES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 232, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. CASO EN QUE NO SE ACREDITA EL ELEMENTO INCUMPLIMIENTO, PORQUE LA DISPOSICIÓN COMUNICADA POR EL SUPERIOR OTORGA AL SERVIDOR PÚBLICO DISCRECIONALIDAD EN SU EJECUCIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1718
El delito en el desempeño de funciones judiciales previsto en el artículo
232, fracción V, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas
comprende los siguientes elementos: a) Un sujeto activo con calidad de servidor público; b) Que éste se encuentre en el desempeño de sus funciones; c) Que no cumpla con una disposición comunicada por un superior competente; y, d) La inexistencia de una causa fundada para el incumplimiento. Ahora bien, no se acredita el incumplimiento si la disposición comunicada a un actuario judicial la constituye el acuerdo por el cual el Juez le ordena que "en caso de ser necesario" proceda al rompimiento de cerraduras y auxilio de la fuerza pública para efectuar el mandamiento de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento al juicio, si el propio acuerdo, conforme a sus términos, otorga al funcionario judicial discrecionalidad en la aplicación de tales medios para su ejecución; por tanto, si al presentarse dicho servidor público en el domicilio y no obtener respuesta omite proceder en los términos indicados en el mandamiento porque estimó ilegal introducirse al domicilio a verificar la diligencia por ausencia de sus moradores, es evidente que su conducta no materializa el ilícito de referencia, pues actuó de acuerdo con las facultades otorgadas por el Juez para tomar la decisión de que sólo en caso de ser necesario llevara a cabo la actuación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 202/2011. 25 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Javier Martínez Vega. Secretario: Arnoldo Sandoval Reséndez.