I.15o.A.7 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO DE NULIDAD EN LA VÍA SUMARIA. AL RESOLVER EL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO DENTRO DEL PLAZO DE LA VÍA ORDINARIA CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN DETERMINAR, EN PRIMER LUGAR, CUÁLES SON LAS DISPOSICIONES APLICABLES AL CASO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1941
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
13 y 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
, el plazo ordinario para promover la demanda de nulidad es de 45 días y de 15 días para interponer el recurso de reclamación. Ahora bien, el siete de agosto de dos mil once entró en vigor el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, a través del cual se adicionó el capítulo XI del título II (artículos
58-1 a 58-15
), que instituyó la tramitación del juicio de nulidad en la vía sumaria, con el propósito fundamental de simplificar su resolución, estableciendo como plazo para la presentación de la demanda el de 15 días, según lo establece el numeral 58-2, y para interponer el recurso de reclamación el de 5 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58-8. En esa tesitura, la creación de la forma de tramitación breve del juicio contencioso administrativo federal genera un conflicto de leyes en razón de sus ámbitos de validez material y temporal de aplicación, que obliga a determinar, ante todo, si el juicio de nulidad debe tramitarse en los plazos y bajo las condiciones de la vía sumaria o de la vía ordinaria. Sobre tales premisas, cuando una Sala del mencionado tribunal desecha una demanda de nulidad por estimar que se presentó fuera del plazo previsto para la vía sumaria y el actor interpone al respecto el recurso de reclamación dentro del lapso establecido para la vía ordinaria, esto es, 15 días, bajo el argumento de que es la vía procedente, la referida Sala debe examinar, en primer lugar, los planteamientos relativos a la observancia de la vía ordinaria y, sólo al comprobar la aplicabilidad de las disposiciones sumarias, podrá desestimar la reclamación hecha valer en el plazo de la vía ordinaria; de no hacerlo así y desechar de plano la reclamación por extemporánea, es patente que incurre en la falacia de petición de principio al tener como principio de prueba la conclusión que se pretende desvirtuar, es decir, la aplicación de las disposiciones que regulan la sustanciación del juicio en la vía sumaria, incurriendo entonces en una falta de motivación que viola el artículo
16 constitucional
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DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 11/2012. Cyr Construcciones, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
Nota: Por ejecutoria del 8 de julio de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 127/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.