VI.1o.A.23 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN. AL PREVERSE EXPRESAMENTE POR EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN LOS CASOS EN QUE PROCEDE, NO DEBE ATENDERSE A CUESTIONES ADICIONALES, COMO LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2119
El artículo
46-A del Código Fiscal de la Federación
dispone expresamente en qué supuestos deben suspenderse los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, y el momento en que terminará tal suspensión; por ende, al estar precisado lo relativo a la suspensión en el referido ordenamiento, únicamente debe atenderse a su contenido y no a otros ordenamientos, como lo sería la Ley de Amparo ni a las condiciones que ésta señala deben cumplirse para conceder la suspensión del acto reclamado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 9/2012. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur y otras. 11 de abril de 2012. Mayoría de votos, unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: Elizabeth Barrientos Sánchez.