VI.2o.A.69 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN DEBE SUSPENDERSE A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD NO LOCALICE AL CONTRIBUYENTE AL PRETENDER NOTIFICAR EL OFICIO DE OBSERVACIONES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1174
El artículo
46-A, párrafo segundo, fracción III, del Código Fiscal de la Federación
determina que se suspenderán los plazos (seis meses, o su prórroga por periodos iguales hasta por dos ocasiones) para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente, o cuando no se le localice en el que haya señalado; lo anterior evidencia que si la autoridad hacendaria al pretender notificar al auditado el oficio de observaciones como resultado de la visita domiciliaria o revisión de escritorio de que fue objeto, se vio imposibilitada porque aquél ya no habitaba en su domicilio fiscal, la autoridad en ese caso debe suspender el plazo para su conclusión hasta que localice al contribuyente, y no hacerlo por estrados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 119/2003. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 21 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: Rodolfo Tehózol Flores.