XVII.1o.P.A.26 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVOCACIÓN. EL PLAZO PARA AMPLIAR ESE RECURSO DEBE COMPUTARSE CONFORME A LA REGLA GENÉRICA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1453
El plazo de cuarenta y cinco días naturales para ampliar el recurso de revocación a que se refiere el artículo
129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación
, debe computarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta sus efectos la actuación por la que la autoridad dé a conocer al contribuyente el acto impugnado y no a partir del que siga a ella. Esto es así, porque dicho precepto debe interpretarse en forma armónica con el artículo
135
del citado ordenamiento, que establece la regla general del momento en que surtirán sus efectos las notificaciones y, por tanto, cuando el conocimiento del acto a que se refiere la fracción II del artículo 129 citado, devenga con motivo de una notificación formal, el cómputo de los cuarenta y cinco días referidos en ese dispositivo deberá contarse a partir del siguiente al en que haya surtido sus efectos la mencionada notificación ya que, por su naturaleza, ésta sólo puede afectar a la persona física o moral a quien se hace, hasta en tanto surta sus efectos, y no antes, de manera tal que los plazos relativos a la impugnación de esa clase de resoluciones necesariamente tendrán que correr hasta que la notificación haya producido sus consecuencias legales. Lo anterior se justifica, porque de acuerdo con la garantía de audiencia establecida en el artículo
14 constitucional
, está protegido el estado de defensa de las personas frente a todo acto de autoridad que pueda producir afectación en su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, y es por ello que cuando las normas procesales establecen reglas para computar plazos, debe considerarse que, salvo el caso de que la persona a notificar se ostentara sabedora del acto desde antes de la fecha en que pudo surtir sus efectos la notificación, lo que desvirtuaría la presunción legal, debe estarse a la regla general que señala el artículo 135 del mencionado código, consistente en que una notificación surtirá sus efectos el día hábil posterior al en que se practique, por lo que entonces será hasta el día siguiente cuando empiece a computarse el plazo respectivo, sin que sea necesario que el precepto así lo señale de manera específica, pues la naturaleza misma del acto procesal de notificación exige que sólo se entienda jurídicamente realizado cuando, además de haberse consumado la comunicación respectiva, según las reglas procesales aplicables, hubiera surtido sus efectos. En diverso caso, será necesario que el propio precepto justifique que, siendo un evento excepcional, deba computarse el plazo de otra forma, por lo ya considerado líneas arriba, pero como el artículo 129, fracción II, no lo explica, entonces deberá estarse a la regla general contenida en el reiterado numeral 135 del mismo cuerpo normativo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 13/2003. Administrador Local Jurídico de Chihuahua y otros. 8 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Martínez Calderón. Secretario: Jorge Luis Olivares López.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 554, tesis 2a./J. 81/2003, de rubro: "
REVOCACIÓN. EL PLAZO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIAR ESE RECURSO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN POR LA QUE LA AUTORIDAD DÉ A CONOCER AL PARTICULAR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE MANIFESTÓ DESCONOCER AL INTERPONERLO, ASÍ COMO SU NOTIFICACIÓN.
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