XV.2o.20 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NULIDAD LISA Y LLANA. PROCEDE DECRETARLA, CUANDO LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL RECURSO DE REVOCACIÓN SE CUMPLIMENTA FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 1755
El cumplimiento de la sentencia dictada en la revocación que declara insubsistente una resolución administrativa, debe sujetarse al plazo perentorio de cuatro meses conforme al artículo
133 del Código Fiscal de la Federación
, so pena de su nulidad lisa y llana, cuando se haga valer el juicio correspondiente por el particular afectado, sin que ello pugne con el criterio jurisprudencial número 2a./J. 41/2000, sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 86/99-SS, publicada en las páginas 226 y 227, del Tomo XI, mayo de 2000, Pleno y Salas, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "
SENTENCIA DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL CUMPLIMIENTO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OCASIONA LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN ACATAMIENTO DE ELLA.
", toda vez que tal criterio deriva de un supuesto distinto, previsto en el artículo
239 del Código Fiscal de la Federación
, que no es el mismo que contempla el numeral 133 del propio ordenamiento legal, aplicable al caso concreto, pues aun cuando la redacción de los preceptos en cita resulta muy similar e incluso parecen una reproducción literal, cada uno se refiere a situaciones distintas, con consecuencias también diferentes, pues el artículo 239 se refiere a los efectos de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación dentro del procedimiento contencioso administrativo o juicio de nulidad, especificando en su antepenúltimo párrafo que: "Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos
46-A y 67
de este código.", y cuando la autoridad incumpla con el plazo perentorio de referencia, el artículo
239-B
, del propio código, prevé el recurso de queja, y en caso de declararse procedente por omisión total de cumplimiento, se concederán al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo, procediendo también a imponerle una multa equivalente a quince días de su salario y a notificar a su superior para que proceda jerárquicamente. Ahora bien, el artículo 133 del ordenamiento legal en cita, se refiere a los efectos de las resoluciones que ponen fin al recurso de revocación, determinando expresamente que: "Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme, aun cuando hayan transcurrido los plazos que señalan los artículos 46-A y 67 de este código."; sin que al efecto se prevea recurso alguno para el particular, en caso de que la autoridad incumpla con el plazo perentorio de mérito, ya que en contra del incumplimiento de la resolución recaída en la revocación no procede el recurso de queja, pues del dispositivo que regula su trámite se desprende que dicho medio de impugnación procede por una sola vez, contra sentencias definitivas dictadas por la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación que hubiere dictado la sentencia cuyo incumplimiento se impugna, lo que no resulta aplicable tratándose de las resoluciones relativas al recurso de revocación; y sin que, por otra parte, proceda el juicio de amparo, pues de promover tal medio de impugnación teniendo expedito el juicio de nulidad, se incumpliría con el principio de definitividad y por tanto el aludido juicio de garantías sería improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 25/2000. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Martínez Aragón. Secretaria: Magaly Herrera Olaiz.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 12 de abril de 2002, la Segunda Sala, declaró inexistente la contradicción de tesis 7/2002-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 26 de abril de 2002, la Segunda Sala, declaró inexistente la contradicción de tesis 26/2002-SS en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la
contradicción 100/2002-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 8/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 277, con el rubro: "
REVOCACIÓN. EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LO DETERMINADO EN ESE RECURSO, NO PUEDE LLEVAR, POR ESTA ÚNICA CIRCUNSTANCIA, A SOSTENER LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS QUE EMITAN LAS AUTORIDADES FISCALES EN ACATAMIENTO DE AQUÉL
."