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VI.1o.A. J/13 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 190395
- Clave de tesis
- VI.1o.A. J/13
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 1612
PRUEBAS EN EL JUICIO DE NULIDAD, DEBEN ADMITIRSE Y VALORARSE EN LA SENTENCIA QUE SE DICTE, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 1612
El último párrafo del artículo
197 del Código Fiscal de la Federación
reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, precisa: "Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.". Por otra parte, el penúltimo y último párrafos del artículo
237
del citado ordenamiento, prevén que: "Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.-Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.". De la interpretación armónica de los preceptos 197 y 237 del Código Fiscal de la Federación se desprende que en el caso de que se interponga algún recurso, y en la resolución recaída no se satisfaga el interés del recurrente y la controvierta, se entenderá que también controvierte la resolución materia del recurso en la parte que continúa afectándolo, y en consecuencia, el actor podrá expresar conceptos de anulación tendentes a demostrar la nulidad de la misma, aun cuando éstos no hayan sido planteados en la instancia administrativa, por lo tanto, para acreditar su acción de nulidad puede aportar las pruebas conducentes, y la Sala respectiva del Tribunal Fiscal de la Federación debe admitirlas aun cuando no se hubieran ofrecido en la instancia administrativa previa al juicio de nulidad, y al pronunciar la resolución correspondiente valorar las pruebas aportadas, a efecto de resolver la cuestión planteada, con la única limitante de no cambiar los hechos expuestos en la demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 46/99. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Puebla y otras. 8 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Jesús Ortiz Cortez.
Amparo directo 319/99. Anastasio Aburto Martínez. 27 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Isabel Iliana Reyes Muñiz.
Amparo directo 370/99. Rodolfo Andrade Sánchez. 24 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Sergio Armando Ruz Andrade.
Revisión fiscal 155/99. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo. 17 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretaria: María Elena Gómez Aguirre.
Revisión fiscal 350/2000. Subadministrador de lo Contencioso "2" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla y otros. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Quesada Sánchez. Secretario: Sergio Armando Ruz Andrade.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 80/2001-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 69/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 223, con el rubro: "
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO
."
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