I.4o.A.56 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRESCRIPCION DE CREDITOS FISCALES. EL TERMINO PARA QUE OPERE LA, CUANDO LA AUTORIDAD NO PRONUNCIA RESOLUCION DEL RECURSO ANTE ELLA PROMOVIDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 988
De una interpretación armónica de los artículos
131 y 146 del Código Fiscal de la Federación
, se llega a la conclusión de que el término para que opere la prescripción comienza a correr cuarenta y cinco días después del momento en que se cumplieron los cuatro meses sin que la autoridad pronuncie la resolución del recurso ante ella promovido ya que, de acuerdo con el citado artículo 131, el silencio administrativo significa la confirmación del acto impugnado y, por ende, la resolución de la instancia administrativa; por tanto, la prescripción empieza a correr desde el momento en que la autoridad puede exigir legalmente el pago de un crédito y no cuando efectivamente lo exige.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2134/95. Compañía Nacional de Subsistencias Populares. 18 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Francisco A. Fernández Barajas.
Amparo directo 744/95. Compañía Nacional de Subsistencias Populares. 24 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Alejandro Chávez Martínez.