II.4o.C.5 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
TESTAMENTO. EL OTORGADO POR UNA PERSONA INCAPAZ, NO ES SUSCEPTIBLE DE RATIFICACIÓN Y ESTÁ AFECTADO DE NULIDAD ABSOLUTA, POR LO QUE SU IMPUGNACIÓN PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO Y DE ELLA PUEDE PREVALERSE CUALQUIER INTERESADO, AUN ANTES DEL FALLECIMIENTO DEL TESTADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2158
El artículo
1.5 del Código Civil del Estado de México
establece que los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. Luego, en la regulación que el mencionado código realiza del testamento no se encuentra ninguna disposición especial que determine la nulidad relativa del acto cuando el testador es incapaz, por tanto, puede clasificarse ese acto con una nulidad absoluta; de ahí que, conforme al artículo
7.12
del código referido, se considera que los interesados en la impugnación del testamento podrán invocar en cualquier tiempo su nulidad, en tanto que la prescripción no puede purgar este vicio, cualquiera que sea el tiempo transcurrido; por ende, la señalada acción de nulidad es imprescriptible porque el artículo
7.22
del propio ordenamiento, que establece un plazo de prescripción en los casos de nulidad por incapacidad, o por error, es aplicable en materia de contratos, pero no tratándose de testamentos; tampoco es éste un acto susceptible de confirmación, porque si el testador revocara su testamento e hiciera uno nuevo en algún estado de lucidez, no se trataría de una ratificación, sino de un nuevo otorgamiento. En efecto, el testamento hecho en estado de incapacidad no llega a convalidarse por el tiempo, cualquiera que sea el lapso que transcurra entre el otorgamiento de éste y la muerte del testador; de ahí que no se purga el vicio de incapacidad porque la ley atiende al momento en que se hace el testamento para juzgar de la capacidad; máxime que como no hay un término expreso de prescripción y como el término general en nuestro derecho está limitado a las obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, es decir, exclusivamente en las acciones personales, se deduce de aquí que, entonces, al no existir ese término, ni aplicación del general, la acción será imprescriptible. Además, se estima que no es posible la ratificación del acto, por cuanto a que la ratificación desde el punto de vista jurídico requiere como elemento esencial su convalidación retroactiva; de lo que se sigue que si no hay convalidación retroactiva no hay ratificación en términos jurídicos, dado que podrá actualizarse una ratificación gramatical, lo que equivale en el derecho a un nuevo otorgamiento del acto, mas no a la convalidación citada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 25/2012. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Heliodoro Herrera Mendoza.