P./J. 29/96Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
PETROLEOS MEXICANOS. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS FISCALES LOCALES, SIN QUE DEBA AGOTAR EL MEDIO DE DEFENSA LEGAL PREVISTO EN LA LEGISLACION LOCAL CORRESPONDIENTE.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 72
El artículo
14 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios
, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos, establece que todas las controversias nacionales en que sea parte Petróleos Mexicanos o los organismos subsidiarios creados por la misma, a saber: Pemex-Exploración y Producción, Pemex-Refinación, Pemex-Gas y Petroquímica Básica, y Pemex-Petroquímica, serán de la competencia exclusiva de los tribunales de la Federación, cualquiera que sea su naturaleza. Consecuentemente, si por disposición expresa del Congreso de la Unión en la Ley Orgánica referida, se surte la competencia de los tribunales federales en aquellos asuntos en que sea parte Petróleos Mexicanos, debe concluirse que para la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido por tal organismo contra actos de las autoridades fiscales locales, no puede exigirse que previamente haya agotado el medio de defensa ordinario que contra dichos actos prevea la legislación local correspondiente, de conformidad con el artículo
73, fracción XV, de la Ley de Amparo
, pues ello implicaría desconocer que tratándose de causas de improcedencia sólo puede estimarse que se presentan cuando las situaciones del caso quedan claramente comprendidas en la causal relativa. Debe añadirse que esta conclusión no tiene el efecto de definir si el recurso administrativo previsto en la ley local es o no procedente en relación a Petróleos Mexicanos, puesto que el criterio se circunscribe al problema de la procedencia del amparo en relación con la causal precisada.
Precedentes
Contradicción de tesis 30/95. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de junio en curso, aprobó, con el número 29/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de junio de mil novecientos noventa y seis.