XXX.1o.1 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
INTERÉS LEGÍTIMO. EN OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011), NO OBSTANTE QUE LA LEY DE AMPARO NO HAYA SIDO REFORMADA PARA REGLAMENTAR SU APLICACIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1797
La Ley de Amparo no ha sido reformada para la procedencia del juicio de garantías por afectación del "interés legítimo", pues únicamente la establece por menoscabo del interés jurídico. Sin embargo, en acatamiento al principio de supremacía constitucional, contenido en el artículo
133 de la Constitución Federal
(que excluye la posibilidad de que leyes de jerarquía inferior reduzcan el cumplimiento de los mandamientos supremos), debe atenderse a la disposición que sí prevé la existencia de tal figura jurídica, es decir, el artículo
107, fracción I, de la Carta Magna
, pues de lo contrario, su observancia dependería indebidamente de la voluntad del legislador ordinario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 104/2012. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Rodríguez Santillán. Secretaria: Wendolyne de Jesús Martínez Padilla.