IV.3o.T.14 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PREMIO ECONÓMICO POR ANTIGÜEDAD LABORAL ININTERRUMPIDA. EL TRABAJADOR AL ENTABLAR LA DEMANDA SOBRE SU OTORGAMIENTO Y PAGO, DEBE REUNIR PREVIAMENTE EL REQUISITO DE LOS AÑOS DE SERVICIO PREVISTO EN LA CLÁUSULA 37 DEL CONVENIO LABORAL DE 2010, CELEBRADO ENTRE EL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y SU SINDICATO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1904
El momento en que debe quedar colmado el requisito previsto en la citada cláusula relativo a los años de servicio ininterrumpido de los trabajadores para obtener laudo favorable en un juicio en el que demanden del referido Municipio el otorgamiento y pago del premio económico por antigüedad laboral ininterrumpida (veinte y veinticinco años de servicio en los trabajadores de sexo femenino y masculino, respectivamente), debe ser previo a la presentación de la demanda, toda vez que ese requisito incide en la legitimación en la causa, por lo que no es permisible satisfacerlo durante la secuela procesal, pues los elementos de la acción deben estar colmados al entablarse aquélla, si se considera que ello revela que a pesar de que el actor era titular de un derecho, el obligado a reconocerlo se negó injustificadamente a admitirlo, obligando al titular a solicitar la intervención de la autoridad judicial para obtener su reconocimiento y pago. Por tanto, el requisito de los años de servicio a que alude dicha norma contractual, constituye una condición resolutoria que impide el nacimiento del derecho hasta que ésta se cumpla, de manera que no es posible exigir su satisfacción por la vía judicial antes de su actualización, porque en tales condiciones existe una falta de legitimación en la causa de la parte actora que impide a ésta obtener laudo favorable.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1145/2011. Armando Rojas Castillo. 27 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Raúl Alvarado Estrada.