XXII.3o.A.C.8 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INTERESES MORATORIOS POR DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN RECURSO ADMINISTRATIVO O DE UNA SENTENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CÁLCULO DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CINCUENTA DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA SOLICITUD ANTE LA AUTORIDAD FISCAL, O BIEN, DEL MOMENTO EN QUE ÉSTA SE NEGÓ Y HASTA QUE SE REALICE SU PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 4087
Hechos: En el juicio de amparo indirecto, el Juez de Distrito resolvió que procedía el pago de intereses moratorios cuando se ordena la devolución del pago de lo indebido en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia pronunciada en un juicio contencioso administrativo, desde que se efectuó su pago hasta que se devuelva la cantidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el pago de intereses moratorios cuando se ordena la devolución del pago de lo indebido en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia del juicio contencioso administrativo, debe calcularse a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal, o bien, del momento en que ésta se negó y hasta que se realice su pago.
Justificación: La visión reparadora que justifica la obligación del pago de intereses a cargo de la autoridad fiscal en los supuestos de devolución de pago de lo indebido y la naturaleza de esa figura indemnizatoria que se funda en la negligencia y mala fe con que se conducen las autoridades a partir de que les es reprochable retener indebidamente una cantidad, permiten establecer que para definir el inicio del cómputo del plazo para el pago de intereses moratorios debe considerarse el momento en que la autoridad se niega a devolverlo injustificadamente, para lo cual debe atenderse al origen racional de la regla prevista expresamente en el supuesto de que la devolución sea concedida por la autoridad fiscal ante la que se hizo la solicitud, esto es, a partir de que transcurre el plazo de cincuenta días siguientes a la fecha de su presentación, pues al respecto opera la misma razón de ser que define el momento a partir del cual deben pagarse los intereses moratorios, que yace en que lo indebido del pago no está en la obediencia a la norma fiscal, sino en el exceso o equivocación de esa obediencia, y que el reproche a la autoridad no debe surgir de manera automática al pago, pues es el particular quien autodetermina las contribuciones a su cargo, de manera que la autoridad hacendaria no estaría obligada, en ese momento, a verificar si el pago que hizo el causante fue indebido por exceso o error, sino que razonablemente el legislador atiende a esta situación objetiva para establecer que el pago de intereses moratorios debe ser a partir del día siguiente en que venza el plazo legal que tiene la autoridad para llevar a cabo la devolución, ya que es cuando puede atribuirse a la autoridad una conducta negligente o de mala fe, porque estuvo en aptitud de procesar la solicitud y resolverla, y que llevado al supuesto en el que la devolución es concedida en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, opera en la misma forma porque el reproche a la autoridad radica en que la presunción de legalidad de la que está investida originalmente su determinación es desvirtuada, lo que revela la existencia de la afectación patrimonial sufrida por el contribuyente a partir del momento en que se negó la solicitud, o bien, a partir de que transcurrió el plazo de cincuenta días que tenía la autoridad para realizar la devolución, sobre lo cual deberá atenderse temporalmente al que mayor beneficio represente para el contribuyente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 565/2022. Secretario de Finanzas del Municipio de Querétaro. 31 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Pablo Sergio Vargas Quiroga.