XVII.2o.P.A.8 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL REQUERIMIENTO DE PAGO DE CIERTA CANTIDAD DE DINERO POR PARTE DE UNA INSTITUCIÓN DE SALUD PRIVADA, POR CONCEPTO DE SERVICIOS MÉDICOS, PARA EL EFECTO DE QUE SE ATIENDA DE URGENCIA AL QUEJOSO HASTA QUE FINALICE EL PROCEDIMIENTO QUE MOTIVÓ SU INGRESO Y SE GENERE SU EGRESO HOSPITALARIO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 3520
Hechos: Al quejoso se le practicó una cirugía en una institución de salud privada; derivado de una complicación se determinó la necesidad de otro procedimiento quirúrgico; sin embargo, el hospital le requirió el pago de cierta cantidad de dinero como condición para seguir otorgándole el servicio y, ante la imposibilidad de pagar en ese momento promovió juicio de amparo indirecto. La Jueza de Distrito le concedió la suspensión de plano para el efecto de que se le brindara la atención médica de urgencia, en la inteligencia de que los servicios prestados no son gratuitos, sino que están sujetos al reglamento interno del hospital; inconforme, interpuso recurso de queja al estimar que la medida cautelar debió ser otorgada para el efecto de que se suspendiera el pago, hasta que sea dado de alta.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión de oficio y de plano en el juicio de amparo indirecto contra el requerimiento de pago de cierta cantidad de dinero por parte de una institución de salud privada por concepto de servicios médicos, para el efecto de que se otorgue al quejoso la atención de urgencia, procedimientos e insumos que requiera hasta que finalice el procedimiento que motivó su ingreso y se genere el egreso hospitalario sin que se ponga en peligro su vida, a fin de garantizar su derecho fundamental a la salud y, por ende, a la vida.
Justificación: Lo anterior, porque los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", reconocen y garantizan el derecho fundamental a la protección de la salud. Al respecto, los preceptos 5o. y 55 de la Ley General de Salud prevén que tanto las dependencias y entidades de la administración pública federal y local, como las personas físicas o morales de los sectores social y privado que prestan servicios de salud conforman el Sistema Nacional de Salud, y su principal objetivo es otorgar el derecho citado, independientemente de que sea a cambio de una contraprestación económica. En ese contexto, procede conceder la suspensión de plano para el efecto de que se proporcione al paciente la atención médica cuando requiera ser atendido de urgencia, así como los procedimientos, medicamentos y tratamientos, a fin de garantizar el derecho fundamental a la salud y, por ende, a la vida, con independencia de los honorarios que en su momento se generen.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 24/2022. Miguel Alejandro Rodríguez Chávez. 13 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretario: Mauricio Segura Pérez.