I.8o.A.17 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SUSPENSIÓN DEL REGISTRO AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PATRONES ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 2001
La sanción que impone el artículo
176, fracción II, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización
, consistente en la suspensión temporal del registro al contador público autorizado para dictaminar sobre el cumplimiento de las obligaciones de los patrones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no tiene por objeto, directamente, salvaguardar el servicio, sino corregir la conducta de dicho profesionista. Por lo que contra esa sanción procede conceder la suspensión definitiva en el amparo indirecto, porque no tiene cabida el razonamiento de que la sociedad está interesada en que el contador público no continúe dictaminando sobre las referidas obligaciones, pues la simple interrupción de la prestación del servicio por cierto periodo, sólo va encaminada a corregir una conducta menos grave que la que amerita la cancelación definitiva del mencionado registro. Lo anterior es así, porque, de no otorgarse la medida cautelar en la señalada hipótesis y permitir que ésta se ejecute, se causarían al contador público daños y perjuicios de difícil reparación, pues su imagen se vería desacreditada, aspecto que no se repararía aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de amparo.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 501/2011. Titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social. 25 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Cynthia Olmedo Martínez.
Nota: Por ejecutoria del 17 de abril de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 126/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.