1a./J. 78/2012 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Constitucional
RECURSO NO IDÓNEO. LA SENTENCIA EMITIDA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE CONSTITUYE EN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO, CUANDO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA ES IRRECURRIBLE, CONFORME AL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AUNQUE SE HAGA VALER LA APELACIÓN Y ÉSTA SE DESECHE.
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 1; Pág. 428
Acorde con los artículos
46 y 158 de la Ley de Amparo
, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas; ello, dada su naturaleza de medio extraordinario de defensa ante la falta de recursos ordinarios por virtud de los cuales el gobernado pueda impugnar la sentencia que le agravia. De esta manera, si el artículo
1339 del Código de Comercio
, excluye la procedencia del recurso de apelación contra sentencias que decidan el juicio en lo principal, cuyo valor del negocio sea inferior a una determinada cuantía, resulta inconcuso que las emitidas en juicios ejecutivos mercantiles, que por razón de cuantía son irrecurribles, se constituyen en definitivas para efectos del juicio de amparo directo; de ahí que la circunstancia de que una de las partes interponga en su contra el recurso de apelación previsto en el citado artículo 1339 y que el juez de la instancia determine no admitirlo, desecharlo o tenerlo por no interpuesto, no constituye un obstáculo para que, en el plazo previsto por el artículo
21 de la Ley de Amparo
, proceda el juicio de amparo directo promovido contra dicha sentencia.
Precedentes
Contradicción de tesis 508/2011. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región. 6 de junio de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Óscar Vázquez Moreno.
Tesis de jurisprudencia 78/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de agosto de dos mil doce.
Nota: Por ejecutoria del 7 de noviembre de 2013, el Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 544/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.