II.2o.C.3 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
DEFINITIVIDAD, PRINCIPIO DE. DEBE DEJARSE DE APLICAR EN ASUNTOS DE MENORES DE EDAD, A FIN DE RESOLVER SIEMPRE EL FONDO, EN ACATAMIENTO A LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL APLICABLES, EN ORDEN CON EL PRINCIPIO DE CONVENCIONALIDAD.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2460
El artículo
1o. de la Constitución Federal
establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, además de que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo los derechos de las personas en su protección más amplia; por otra parte, los tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, obligan a la atención primordial del interés superior del niño y establecen el derecho de los menores a las medidas de protección que su condición requiere, e incluso su protección judicial a través del amparo como un procedimiento sencillo, rápido y eficaz ante los Jueces o tribunales competentes que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención Americana. Por ello, debe dejarse de aplicar el principio de definitividad, de acuerdo con el citado de control de convencionalidad, cuando se discuten en juicio derechos de menores, pues si el principal objetivo de tales normas es que en estos casos siempre se analice el fondo del asunto, no puede exigírseles la interposición previa de los recursos relativos para que sea procedente la acción de amparo, ya que de hacerlo así, se propiciaría que ésta se desestimara por razones de carácter formal, lo cual no es lo pretendido por el Legislador Constituyente ni por el Estado Mexicano al suscribir tales instrumentos internacionales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 89/2012. 15 de agosto de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Virgilio A. Solorio Campos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 139/2013
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 77/2013 (10a.) de rubro: "
DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO
."