XXII.P.A.23 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
IGUALDAD ANTE LA LEY. PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL RELATIVO AL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO COMO PRINCIPIO RECTOR DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3063
Los artículos 1o. y 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, y que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados referidos favoreciendo la protección más amplia a las personas, prohibiendo toda discriminación motivada por el género, las preferencias sexuales, las condiciones de salud, entre otros aspectos; asimismo, que el proceso penal tiene por objeto, entre otros, el esclarecimiento de los hechos y la protección al inocente, lo que implica para todos los operadores del sistema de justicia penal, la observancia del parámetro de regularidad constitucional en relación con el derecho humano a la no discriminación. Por su parte, el artículo 10 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es conforme con esta visión, pues dispone que todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa y no admitirá discriminación motivada por género, condición de salud, entre otras, y establece la obligación de las autoridades de velar porque las personas en estas condiciones o circunstancias, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos; de manera que el principio de igualdad ante la ley, establecido en este numeral, no se reduce a la enunciación de la igualdad, sino que persigue una igualdad material mediante la compensación de las asimetrías o de las desventajas en que pudieran encontrarse las partes en el proceso. Relacionado con lo anterior, en su fuente convencional, el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva de los artículos 2, inciso c), 6, 7 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará), así como de los diversos 2, 5 y 12 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, instrumentos que reconocen la igualdad de la mujer ante la ley, y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género. De lo cual se colige que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar y juzgar con perspectiva de género, esto es, de velar por que en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, lo cual pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 183/2017. 24 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretarios: Ileana Guadalupe Eng Niño y Joel González Jiménez.