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1a./J. 175/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2027548
- Clave de tesis
- 1a./J. 175/2023 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común, Constitucional
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo II; Pág. 1927
- Publicación
- 2023-11-10
OMISIÓN LEGISLATIVA DE CUMPLIR CON OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL O INTERNACIONAL. ES POSIBLE QUE SE CONFIGURE DESDE UN MANDATO INDIRECTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo II; Pág. 1927
Hechos: Varias personas físicas, en su calidad de víctimas indirectas y representantes de una víctima directa del delito de desaparición cometida por particular, promovieron juicio de amparo indirecto en contra del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, de quien reclamaron la omisión legislativa absoluta de armonizar y expedir la ley en materia de Declaración Especial de Ausencia para dicha entidad. El Juez de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio, al considerar que no había un mandato constitucional expreso al Congreso de Michoacán, por lo que no existía la omisión legislativa absoluta que se le reclamaba. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que si bien es posible que en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se enuncie de forma literal un mandato que ordene la adecuación de determinados ordenamientos jurídicos, como pudieran ser los correspondientes al ámbito estatal, también lo es que ésta debe leerse e interpretarse de forma armónica y desde un correcto entendimiento de la naturaleza de las leyes generales en nuestro sistema jurídico, a fin de desprender la existencia de un mandato constitucional preciso y claro a efecto de que las legislaturas de los Estados emitan y armonicen su legislación.
Justificación: Acorde a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; I, inciso d), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y 24, numeral 6, de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, las obligaciones convencionales del Estado Mexicano en esta materia radican en adoptar las medidas legislativas que resulten necesarias para garantizar el reconocimiento, protección y ejercicio pleno de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición; establecer las disposiciones legales que resulten apropiadas para regular la situación jurídica de las personas desaparecidas y sus allegados en los ámbitos de derecho de familia, derecho de propiedad y cuestiones patrimoniales, así como derecho del trabajo y seguridad social; y garantizar a las víctimas de desaparición el acceso sin restricción a los procedimientos que permitan salvaguardar sus derechos. Situación la cual va dirigida tanto a las autoridades mexicanas federales como a las locales.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 439/2023. 6 de septiembre de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Pablo Francisco Muñoz Díaz.
Tesis de jurisprudencia 175/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
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