XIII.P.A.2 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO. SI SE ORDENA REALIZARLA PERSONALMENTE TANTO AL QUEJOSO PRIVADO DE SU LIBERTAD COMO A SU DEFENSOR Y LA PRACTICADA AL INCULPADO LE FAVORECE PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN, ÉSTA ES LA QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2663
Si se toma en cuenta que el artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, así como el principio in dubio pro reo, conforme al cual, en caso de duda debe resolverse en forma favorable a éste, cuando en la sentencia dictada en un juicio de amparo se ordene que su notificación se realice personalmente tanto al quejoso privado de su libertad como a su defensor, y la practicada al inculpado le favorezca para efectos del cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión, ésta es la que debe tomarse en cuenta para todos los efectos procesales; pues ordenar que una resolución se notifique personalmente tanto al quejoso como a su defensor, provoca inseguridad jurídica en el interesado en cuanto a la notificación que debe tomar en consideración para fijar un punto de partida del plazo legal dentro del cual debe interponer el recurso de revisión, y no tiene porqué causar perjuicios al quejoso.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 9/2012. 8 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Leonel Santiago Martínez. Secretario: José Elías Pacheco Martínez.