VI.1o.C.19 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
RATIFICACIÓN DE ESCRITOS. AUN CUANDO EL ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA OTORGA AL JUEZ ESA FACULTAD DISCRECIONAL, ANTES DE DARLES CURSO A AQUÉLLOS, ÉSTA NO DEBE SER ARBITRARIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2725
Aun cuando dicho dispositivo faculta discrecionalmente al juzgador para mandar ratificar los escritos antes de darles curso, en los casos en que lo considere necesario o si la ley lo ordena; el ejercicio de tal facultad discrecional no puede ser arbitrario, esto es, sin mencionar el motivo que se tenga o la razón apoyada en la ley que dé base para ello, y el solo hecho de indicar que la ratificación se ordena en ejercicio de dicha facultad no constituye la motivación para justificar la orden, ni aun en aquellos casos en que la parte demandada no haya comparecido a juicio, pues ello no constituye razón legal para requerirle a fin de que ratifique el ocurso, pues si se hiciera extensiva esa forma de proceder a todos los casos, se llegaría al extremo de tener que mandar ratificar todos los escritos que se presentaran antes de contestar la demanda, o los que se entregaran al juzgado, sin que la parte demandada hubiera contestado la demanda, lo cual no es el único medio de comparecer a juicio, toda vez que ello puede suceder a través de cualquier escrito que las partes presenten al juzgado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 579/2011. Soledad Calva Serrano y otra. 28 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: José Ignacio Valle Oropeza.