P. VI/96Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA, UNA VEZ LISTADO UN ASUNTO POR EL ORGANO JURISDICCIONAL, AUNQUE SOLO DECLARE SU INCOMPETENCIA.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 164
La tesis
jurisprudencial número 36/92
de este Tribunal Pleno establece que el examen íntegro del artículo
74, fracción V, último párrafo de la Ley de Amparo
y las razones que determinaron su contenido, en consonancia con la naturaleza de la institución que regula, llevan a la conclusión de que dicho precepto se refiere a la audiencia final y de que por tanto deben excluirse los casos en que el asunto ha sido listado para decidir una cuestión previa como la competencia, ya que una vez resuelto este punto, todavía es necesario llevar a cabo un cúmulo de actos que habrán de permitir que el procedimiento avance hasta colocarlo en su etapa final y, en tanto no se haya pronunciado la sentencia definitiva, no puede considerarse a las partes liberadas de la carga de promover. La nueva integración de este Pleno se aparta de tal criterio con base en una nueva interpretación del mencionado precepto legal, que en forma categórica ordena que celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, sin hacer distinción alguna; por tanto, debe considerarse que una vez configurado tal supuesto legal no resulta lógico ni jurídico que se produzca la caducidad de la instancia, independientemente de que se hubiera listado el asunto para fallarse en Pleno, Sala o Tribunal Colegiado, y de que en el proyecto respectivo se hubiere examinado y resuelto sobre un aspecto de fondo, o bien respecto de una cuestión competencial relacionada con el hecho de declararse incompetente el órgano jurisdiccional respectivo y considerar que la competencia le corresponde a otro.
Precedentes
Amparo en revisión 1486/93. Ignacio Camacho Rodríguez. 20 de junio de 1995. Mayoría de seis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el treinta de enero en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número VI/1996 la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para interrumpir la tesis jurisprudencial número 36/92 emitida por este propio Tribunal Pleno. México, Distrito Federal, a treinta de enero de mil novecientos noventa y seis.
Nota: Esta tesis se aparta del criterio establecido en la jurisprudencia de Pleno 36/92, publicada en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 58, Octubre de 1992, pág. 11
.