IV.3o.A.3 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
PÓLIZAS DE FIANZA. SI POR ERROR EN SU REDACCIÓN SE CAMBIA EL CONCEPTO QUE QUISO GARANTIZARSE, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 1851 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, A FIN DE QUE PREVALEZCA LA VERDADERA INTENCIÓN DE LOS CONTRATANTES.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1454
El artículo
78 del Código de Comercio
establece que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y en los términos en que aparezca que quiso obligarse; a su vez, el diverso
113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
señala que en lo no previsto en esa ley se aplicará la legislación mercantil, y a falta de disposición expresa, el Código Civil Federal, y que las disposiciones establecidas en esos ordenamientos serán aplicables a las fianzas que otorguen las instituciones afianzadoras, mientras no se opongan a esa ley. Consecuentemente, si por error en la redacción de una póliza de fianza se cambia el concepto que quiso garantizarse, es aplicable supletoriamente el artículo
1851 del Código Civil Federal
, a fin de que prevalezca la verdadera intención de los contratantes, sobre las palabras del contrato, y así estar en posibilidad de exigir a la afianzadora la prestación a la que se quiso comprometer, máxime si el título de garantía se encuentra robustecido con otros documentos con los cuales se identifica plenamente el concepto que pretendió garantizarse.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 20/2012. Afianzadora Aserta, S.A. de C.V. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.