I.4o.A.21 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. CONFORME AL ARTÍCULO 104 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, LA NOTIFICACIÓN DE UNA MULTA IMPUESTA EN LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO PUEDE REALIZARSE POR LA AUTORIDAD QUE LLEVÓ A CABO ÉSTA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1520
Si bien es cierto que del artículo
104, fracción IV y segundo párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor
, se advierte la regla general consistente en que las notificaciones que recaigan a resoluciones o acuerdos que impongan una medida de apremio o sanción deberán realizarse personalmente, esto es, por notificador o correo certificado con acuse de recibo en el domicilio señalado en autos, y que en su tercer y cuarto párrafos establece una excepción, en el sentido de que cuando las notificaciones versen sobre el procedimiento conciliatorio podrán efectuarse fuera del domicilio señalado para tal efecto y entenderse con el representante legal del interesado, también lo es que ello no impide que una multa impuesta en la audiencia del procedimiento conciliatorio se notifique por la autoridad que llevó a cabo ésta, aun cuando la mencionada hipótesis de excepción no autorice un medio distinto a los señalados para realizar las notificaciones relacionadas con dicho procedimiento. Lo anterior es así, ya que el aludido precepto no debe interpretarse limitada y literalmente, sino en su verdadero espíritu y sentido, pues la finalidad de las notificaciones es poner en conocimiento directo del interesado la determinación sancionatoria que pretende hacérsele saber, a fin de que se encuentre en posibilidad de ejercer los derechos que la ley le otorga.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 432/2012. Desarrolladora Metropolitana, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.