P. CXXII/95Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
JUEZ DE DISTRITO. EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO POR AUSENCIA DE AQUEL, CARECE DE FACULTADES PARA RESOLVER EN DEFINITIVA, SI NO CUENTA PARA ELLO CON AUTORIZACION PREVIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION (ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION VIGENTE HASTA 1994).
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 226
El artículo
57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, prevé dos hipótesis respecto de las faltas o ausencias del Juez de Distrito, distinguiendo entre las accidentales y las temporales. En el primer caso, dispone que el secretario practicará las diligencias y dictará las providencias de trámite, así como las resoluciones de carácter urgente; y por cuanto a las segundas que para desempeñar las funciones del titular, el secretario deberá estar autorizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De lo anterior se infiere que, en este segundo caso, esto es, cuando se autorice al secretario, como encargado del despacho, éste debe precisar si se encuentra autorizado para sustituir en sus funciones al titular del juzgado, de acuerdo con el precepto legal de que se trata, pues de lo contrario no se puede determinar si está o no facultado para resolver en definitiva.
Precedentes
Amparo en revisión 199/95. María de los Angeles Portillo Reyes. 7 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alejandra de León González.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el treinta de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número CXXII/1995 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.