I.5o.P.14 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO POR VACACIONES DEL TITULAR DEL JUZGADO DE DISTRITO, NO ESTÁ FACULTADO PARA DECRETARLO, POR LO QUE, EN CASO DE HACERLO, SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 2143
En términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el secretario encargado del despacho por vacaciones del titular, puede resolver los juicios de amparo cuyas audiencias constitucionales se hubieren señalado para los días en que el Juez de Distrito disfrute de vacaciones, a no ser que dichas audiencias deban diferirse o suspenderse con arreglo a la ley; no obstante, de la propia disposición se advierte que si no cuenta con autorización especial, no puede resolver los juicios cuyas audiencias no se hubieran fijado en el periodo vacacional respectivo; por lo que sus atribuciones, fuera de ese supuesto, se limitan a cuestiones de mero trámite y urgentes. Por tanto, si no ha tenido verificativo la audiencia constitucional, el secretario del despacho carece de facultades legales para resolver el asunto, tal como implica que sobreseyera en el juicio fuera de la audiencia; pues en caso de hacerlo, se consideran violadas las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio, lo cual evidentemente trascendió al resultado del fallo, al haberse resuelto sin contar con atribución expresa para hacerlo; de ahí que conforme al artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe reponerse el procedimiento para que el Juez deje sin efectos aquella determinación, continúe con el trámite y, en su oportunidad, resuelva como corresponda.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 240/2016. 14 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretario: Luis Ángel Gómez Revuelta.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 66/2023, del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 16 de marzo de 2023.