VII.2o.C.32 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. ANÁLISIS A LA LUZ DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA DEL ELEMENTO NECESIDAD ENTRE CÓNYUGES O CONCUBINOS, POR TRATARSE DE UNA MEDIDA CAUTELAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2106
Este Tribunal Colegiado estableció jurisprudencia en el sentido de que no debe presumirse a favor de los cónyuges -concubinos- la necesidad alimentaria, cuando se dicta sentencia definitiva. La anterior precisión se hace para distinguir ese criterio del impetrante cuando se trata de una medida cautelar. Para fijar la pensión provisional, dada su naturaleza, deben analizarse dos extremos: la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Acorde con ello, en aplicación del artículo
210, párrafo segundo
, del código procesal civil para el Estado de Veracruz, la apariencia del buen derecho se acredita mediante las correspondientes actas del registro civil; y, el peligro en la demora por las circunstancias del caso, donde está en juego la subsistencia y eventual daño ocasionado por la falta de alimentos. En esta virtud, es posible sostener que para la pensión provisional no se está en el caso de una presunción, como prueba aceptada en un proceso civil, a que se refiere el artículo
299
del citado código, sino que las reglas de la institución jurídica a utilizar y constatar para este tipo de determinaciones, deberá ser aquella relativa a las medidas cautelares como es la apariencia del buen derecho. Por eso se justifica la existencia de un estándar probatorio menos rígido, dado el carácter sumario e instrumental de la providencia, dando plena relevancia a las actas del registro civil -normalmente documentales públicas- para avalar las posturas ofensivas o defensivas de los contendientes. Además, al estar en presencia de actos dentro de una providencia cautelar, el mismo tratamiento debe darse tanto al actor cuando se provee lo que solicita, como al demandado cuando se resuelve su inconformidad en contra de la determinación que la concedió; de ahí que, el análisis probatorio debe realizarse en comunión con los principios de contradicción, equidad procesal e igualdad de armas, dando similar alcance a las pruebas ofrecidas, tanto por el actor como por el demandado, para acreditar cargas alimentarias, lo cual incide en la graduación de la pensión al momento de solicitarla y al resolver la reclamación. Esto también se justifica derivado de los plazos establecidos por el juzgador para resolver la reclamación, al ser poco práctico e improbable para las partes involucradas acreditar para la pensión provisional si el cónyuge o concubinario o concubina depende económicamente o no del deudor alimentario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 54/2012. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Mario de la Medina Soto.
Amparo en revisión 305/2012. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Mario de la Medina Soto.