1a. XXXI/2013 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 58-2, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN LA VÍA SUMARIA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 1; Pág. 831
El citado precepto, al prever que cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año al momento de su emisión, la demanda debe presentarse en la vía sumaria dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, no viola el derecho de acceso efectivo a la justicia previsto en el artículo
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, que señala que la impartición de justicia debe darse en los plazos y términos que fijen las leyes y que ésta debe ser pronta, completa, imparcial y gratuita. Lo anterior es así, toda vez que el legislador, en uso de sus facultades constitucionales de establecer "los plazos y los términos" que rijan a los tribunales para la impartición de justicia, consideró necesario implementar una vía sumaria para resolver algunos de los asuntos que se ventilan en los juicios contencioso administrativos federales; además, porque el plazo referido no impide acudir a los órganos jurisdiccionales, pues puede promoverse el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la vía sumaria, en la que se cumplan las garantías mínimas del debido proceso, y porque se asegura una resolución fundada en derecho y que ésta se ejecute.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1684/2012. Lawrence Antonio Galindo Martínez. 8 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana Elena Torres Garibay.
Nota: Por ejecutoria del 20 de febrero de 2013, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 25/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que la denuncia se presentó el veinticuatro de enero de dos mil trece, pero el seis de febrero de ese mismo año, la Segunda Sala abandonó el criterio que inicialmente sustentó, emitiendo uno nuevo que de manera reiterada coincide sustancialmente con el que emitió la Primera Sala