XXVII.1o.(VIII Región) 5 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE RECTIFICACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ES DE CARÁCTER OPTATIVO PARA EFECTOS DE LA PROMOCIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1500
Acorde con el
segundo y tercer párrafos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad. En ese sentido, al estar previsto por los artículos
17 constitucional
y
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
, el acceso pronto y expedito a la justicia, los agentes del Estado Mexicano deben interpretar en lo más favorable a la persona los sistemas impugnativos en sede administrativa, a fin de privilegiar un pronto acceso de los gobernados a la jurisdicción. Luego, en congruencia con la interpretación reiterada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si tanto la Ley Federal de Procedimiento Administrativo como la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establecen recursos -en sede administrativa- de carácter optativo (dado que emplean la locución "podrá") lo que se traduce en que su interposición es facultativa u optativa antes de acudir a la vía contenciosa ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, entonces, por igualdad jurídica y congruencia con el sistema normativo, el recurso de rectificación previsto en el artículo
76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
, debe estimarse de esa naturaleza para efectos de la promoción del juicio contencioso administrativo, pues con tal interpretación conforme se facilita a los gobernados el acceso a la justicia ordinaria; sin que sea óbice que el propio Alto Tribunal haya resuelto en diversos criterios jurisprudenciales que dicha locución no establece una facultad optativa y que el gobernado se encuentra obligado a agotar los medios ordinarios de defensa, pues aquéllos atañen a recursos en sede jurisdiccional, cuya exégesis se formuló a la luz de la Ley de Amparo y de los principios que rigen al juicio constitucional cuyo acceso, a diferencia de los recursos en sede administrativa, se ha definido de carácter extraordinario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 559/2012. Carlos Escoto Granados. 6 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Amparo directo 567/2012. Mario Reyes Barragán. 6 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Amparo directo 570/2012. Mario Reyes Barragán. 13 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Amparo directo 596/2012. Carlos Alberto Tapia Morales. 3 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.