I.4o.A.43 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
ACCESO A LA INFORMACIÓN. HIPÓTESIS EN QUE LA AUTORIDAD IMPONE LÍMITES AL EJERCICIO DEL DERECHO RELATIVO SIN CORROBORAR QUE SE CUMPLAN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES, TRATÁNDOSE DE UNA SOLICITUD DE INFORMACIÓN HECHA AL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 1898
Cuando un gobernado pide al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial que le informe, por ejemplo, el número de solicitudes de patente presentadas al amparo del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, de conformidad con su artículo
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, después del plazo de treinta meses desde la fecha de prioridad reconocida, los números de expedientes administrativos de aquéllas y el estatus en que se encuentra cada una, y dicha autoridad administrativa argumenta que no cuenta con un documento que cumpla con dichas especificaciones, pero pone a su disposición una guía de uso del Sistema de Información de la Gaceta de la Propiedad Industrial, en la que informa paso a paso la manera de acceder a la información requerida, pretendiendo con ello cumplir con la solicitud de acceso a la información y, posteriormente, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales valida esta respuesta y tiene por satisfecho el derecho de acceso a la información del solicitante, se considera que esa respuesta no otorga certeza de que la información solicitada, en efecto, se encuentre en la fuente citada y que sea posible su consulta conforme al procedimiento descrito, lo que lejos de promover y privilegiar el acceso al derecho a la información, impone límites a su ejercicio, pues sin corroborar que efectivamente se cumpliera con los artículos
42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
y
6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, se tuvo por validada y legitimada la actuación del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, soslayando que el referido precepto 42 debe interpretarse a la luz del texto constitucional, buscando privilegiar y optimizar los valores y fines tutelados, al considerar que éste prevé los estándares mínimos para el ejercicio de los derechos, relativos a la máxima publicidad, disponibilidad de la información y buena fe, máxime si se advierte que la autoridad administrativa sí cuenta o razonablemente debe contar con la información solicitada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 257/2012. Ruth Corona Muñoz. 6 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Mayra Susana Martínez López.