IV.2o.A.33 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO DE NULIDAD EN LA VÍA SUMARIA. PARA RESOLVER SOBRE LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE TOMAR EN CUENTA EL PLAZO RELATIVO A LA VÍA ORDINARIA, SI LA AUTORIDAD FISCAL, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, INFORMA INEXACTAMENTE ESE TÉRMINO AL PARTICULAR EN LA RESOLUCIÓN QUE LE NOTIFICA SIN HACER MENCIÓN A AQUELLA VÍA, A PESAR DE SU PROCEDENCIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2031
Si la autoridad fiscal, con fundamento en el artículo
23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente
, informa inexactamente al particular en la resolución que le notifica que, para promover el juicio de nulidad dispone del plazo de cuarenta y cinco días que prevé el artículo
13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
, relativo al procedimiento ordinario, sin hacer mención a la vía sumaria, a pesar de que sea la procedente, por el importe y naturaleza de la resolución en cuestión y, por ende, el término aplicable sea el diverso de quince días previsto en el artículo
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del propio ordenamiento, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no debe limitarse a desechar la demanda por extemporánea, sino que, efectuando la interpretación que más beneficie al particular del invocado artículo 23, a la luz de los diversos preceptos
1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
;
14, numeral 1, segunda parte, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y
8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
, debe observar el referido plazo de cuarenta y cinco días para resolver sobre la oportunidad de la presentación de la demanda de nulidad y, hecho lo cual, seguir y resolver el juicio contencioso administrativo conforme a las disposiciones específicas que se establecen para la vía sumaria, a fin de que el agravio reclamado pueda ser estudiado por ese órgano jurisdiccional, impidiendo así la irreparabilidad de alguna contravención al orden jurídico. Ello, pues el proceder irregular de la autoridad fiscal implica afectación al gobernado, al privarlo de su derecho de acceso efectivo a la justicia consagrado en el referido artículo 17 constitucional, además de que entrañaría sancionar al contribuyente por haber ejercido el medio de defensa en el plazo que la propia autoridad le indicó al orientarlo incorrectamente, sin causa imputable a él, en contravención a los principios de seguridad jurídica, presunción de legalidad y buena fe que sustentan la actividad administrativa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 324/2012. Autokam Servicios Corporativos, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Zarahí Escobar Acosta.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el amparo directo 222/2012, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 474/2012, resuelta por la Segunda Sala el 27 de febrero de 2013, la cual fue declarada sin materia al estimarse que ya existe la jurisprudencia
2a./J. 46/2013
(10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.