1a./J. 142/2012 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Común
TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER POR SÍ MISMO EL MENOR DE EDAD, QUE PRESENTÓ LA DEMANDA O RECONVINO EN EL JUICIO NATURAL, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE, Y DURANTE EL TRÁMITE ADQUIERE LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL).
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 1; Pág. 874
Una de las razones que le provocan indefensión a un tercero extraño a juicio por equiparación es porque siendo parte en el juicio natural no tiene conocimiento de la acción instaurada en su contra, cuyo resultado puede causarle perjuicios, lo que no acontece cuando su representante promueve la demanda de origen o su reconvencional, puesto que a través de él, conoce la existencia del procedimiento en el que se emitió el acto reclamado, por ser parte del mismo. Consecuentemente, el solo hecho de haber adquirido la mayoría de edad durante el procedimiento del juicio ordinario no da lugar a que en el juicio de amparo se le considere tercero por equiparación, por sí mismo, como consecuencia de haber alcanzado su capacidad de ejercicio; razón por la cual el juez debe notificarle al antes menor las actuaciones subsecuentes, pues ya no puede ordenarlas por conducto de sus representantes legales, porque de acuerdo con los Códigos Civiles de Sinaloa y del Distrito Federal aplicados por los Tribunales Colegiados contendientes, la representación legal de los menores de edad fenece una vez que éstos adquieren la mayoría de edad.
Precedentes
Contradicción de tesis 255/2012. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 10 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto del fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez.
Tesis de jurisprudencia 142/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce.