Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2003326
I.11o.C.20 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2003326
- Clave de tesis
- I.11o.C.20 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2219
PAGARÉ. CUANDO SU FECHA DE VENCIMIENTO SE LLENA EN MOMENTO POSTERIOR A SU SUSCRIPCIÓN Y ESE HECHO SE PRUEBA FEHACIENTEMENTE, PERO EXISTE CONTROVERSIA EN CUANTO A QUE LA FECHA ASENTADA NO FUE ACORDADA, LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE EL PACTO RELATIVO SE REVIERTE AL ACTOR.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2219
El referido título de crédito cuenta con requisitos formales que de no cumplirse, dan lugar a la inexistencia, y hay otros cuya ausencia es presumida por la ley, supliendo la omisión, por lo cual deben ser considerados requisitos de eficacia. Dentro de estos últimos se encuentra la época de pago o de vencimiento, ya que si bien resulta necesaria para que el pagaré produzca plenamente sus efectos, ese requisito puede ser satisfecho por quien, en su oportunidad debió llenarlo, hasta antes de la presentación para la aceptación o para su pago, pero su falta de precisión no impide que el pagaré exista como tal. No obstante, si la fecha de vencimiento se llena en momento posterior a la suscripción del pagaré y ese hecho es confesado por el tenedor o beneficiario o es probado por cualquier elemento de prueba, pero existe controversia en cuanto a que nunca fue acordado por las partes que la fecha asentada fuera en la que debía saldarse, la carga de la prueba sobre ese acuerdo se revierte al tenedor. Esto es así porque la facultad conferida en el artículo
15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, debe entenderse limitada a la voluntad de ambas partes; es decir, a que exista acuerdo previo de la manera en que el llenado posterior se llevará a cabo, dada la bilateralidad del documento, pues son el suscriptor y beneficiario quienes externan su voluntad en cuanto a los términos y límites de la obligación cambiaria, y ante su defecto, la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señala la manera de suplir la omisión de algún requisito, pero nunca permite que se atienda a una sola voluntad. Además, conforme a los artículos
1194 a 1196 del Código de Comercio
, la falta de acuerdo sobre la fecha de vencimiento o pago de un título de crédito, se traduce en un hecho negativo que, por tanto, el suscriptor y demandado, estaría imposibilitado a probar. En cambio, el tenedor o beneficiario del título, está en plena aptitud de acreditar que el llenado que hizo en el documento relativo a su fecha de vencimiento, atendió a un acuerdo previo entre las partes, ya que se trata de un hecho positivo. Aún más, porque la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señala que ante la omisión en el llenado de la fecha de vencimiento o pago, debe entenderse pagadero a la vista; de ahí que ello pone en evidencia que si bien es permisible el llenado de ese requisito posterior a la suscripción del pagaré, esto debe entenderse únicamente en cuanto a que esa circunstancia no lo priva de su naturaleza ejecutiva, pero no así que deba quedar al arbitrio del tenedor el momento en que pueda reclamar intereses moratorios, sino que a falta de acuerdo deberá entenderse pagadero a la vista lo que a su vez implica, que ese accesorio correrá a partir de la interpelación judicial relativa como pudiera ser el emplazamiento y no así al día siguiente de una fecha que haya llenado sin el pacto relativo.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 724/2012. 8 de noviembre de 2012. Mayoría de votos. Disidente: María Concepción Alonso Flores. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García.
Tesis relacionadas
- RELACIÓN LABORAL. EL RECONOCIMIENTO HECHO EN UNA DENUNCIA O QUERELLA ANTE LA AUTORIDAD DE LA FISCALÍA EN MATERIA PENAL, DONDE LA PARTE QUE SE DICE VÍCTIMA U OFENDIDO ES A QUIEN SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE PATRÓN, EXPRESAMENTE ACEPTA QUE CONTRATÓ AL ACTOR COMO SU TRABAJADOR Y DESCRIBE SUS FUNCIONES, ES IDÓNEO PARA DEMOSTRAR AQUÉLLA.
- VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. SI EN UN PRIMER JUICIO SE DECLARÓ SU IMPROCEDENCIA Y ORDENADO EL TRÁMITE EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, EL ACTOR SE DESISTE DE LA DEMANDA Y PERFECCIONA EL TÍTULO NOTIFICANDO AL ARRENDATARIO FINANCIERO EL ESTADO DE ADEUDO, EL ACCIONANTE ESTÁ EN CONDICIONES DE INICIAR UN SEGUNDO JUICIO EN AQUELLA VÍA.
- PAGARÉ. CUANDO EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO SE DEJÓ EN BLANCO AL MOMENTO DE LA FIRMA Y QUIEN APARECE EN EL DOCUMENTO AL PRESENTARLO PARA SU ACEPTACIÓN O PAGO ES UNA PERSONA DISTINTA DE AQUELLA ANTE LA QUE ORIGINALMENTE SE OBLIGÓ EL SUSCRIPTOR, DICHO BENEFICIARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA.
- COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO TANTO EL ACTOR COMO EL DEMANDADO OBTIENEN EN PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA PARCIALMENTE FAVORABLE Y AL APELARLA POR AMBOS SE MODIFICA ÚNICAMENTE POR EL RECURSO DE UNO, AGRAVANDO LA SITUACIÓN DEL OTRO, NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1,084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE CADA UNO DEBE SOPORTAR LAS QUE HAYA ORIGINADO.
- CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA MERCANTIL. SI AL DESAHOGARSE LA VISTA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL ACTOR NIEGA QUE EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN SE HAYA FIRMADO EN GARANTÍA DE UN CRÉDITO Y ADUCE QUE SU SUSCRIPCIÓN ATENDIÓ A OTRO ACTO JURÍDICO, QUEDA EXIMIDO DE ACREDITAR O REVELAR LA "CAUSA GENERADORA" DEL TÍTULO DE CRÉDITO.
- PRUEBA CONFESIONAL EN MATERIA LABORAL. AL TENER COMO PROPÓSITO QUE EL ABSOLVENTE RESPONDA LAS POSICIONES FORMULADAS POR SU OFERENTE Y RECONOZCA COMO CIERTOS LOS HECHOS PARA QUE SEAN VALORADOS EN EL LAUDO, LA CERTIFICACIÓN DE LA JUNTA QUE DA FE Y HACE CONSTAR LA MANERA EN QUE EL ABSOLVENTE RESPONDIÓ NO CONSTITUYE UN DESAHOGO CORRECTO DE AQUÉLLA.
- SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. EN LOS CASOS EN QUE SE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO, PARA SU OTORGAMIENTO DEBE ASEGURARSE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, AL OPERAR EN SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE QUE SE ENCUENTRA EN RIESGO, POR LO QUE CORRESPONDE AL PATRÓN DESVIRTUARLA.
- TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE DECLARARLA FUNDADA CUANDO EL ACTOR EXHIBA ESCRITURA PÚBLICA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA POR EL QUE ADQUIRIÓ EL INMUEBLE MATERIA DE LA EXCLUSIÓN, CON FECHA ANTERIOR A LA DILIGENCIA DE EMBARGO, AUN CUANDO LA OPERACIÓN NO SE HAYA INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.