IV.2o.A.39 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITA DOMICILIARIA. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE ORIGINA DESDE EL DÍA EN QUE SE INTERPONGA EL MEDIO DE DEFENSA RESPECTIVO, HASTA AQUEL EN QUE SE EMITA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2309
De la interpretación literal de la referida norma se colige que lo determinado por el legislador fue en el sentido de que en los casos en que los contribuyentes interpongan algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación, durante el plazo para concluir una visita domiciliaria, éste se suspenderá desde el día en que se interponga, hasta aquel en que se emita su resolución definitiva, por lo que se reanudará a partir del día siguiente y no cuando surta efectos la notificación de la determinación efectuada a la fiscalizadora. Esto, debido a que lo buscado por el legislador en aquella disposición es acotar las facultades de comprobación de las autoridades fiscalizadoras en el procedimiento de visita domiciliaria, es decir, ponerles un límite por la constante intromisión en el domicilio del contribuyente, en aras de respetar la garantía de inviolabilidad del domicilio prevista por el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, lo que justifica esta interpretación, la cual es conforme a nuestra Carta Magna y al principio pro personae previsto en el
segundo párrafo de su artículo 1o.
, ante el beneficio indicado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 488/2012. Administrador Local Jurídico de Monterrey. 28 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma.