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2a. XXXVIII/2013 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2003750
- Clave de tesis
- 2a. XXXVIII/2013 (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 1; Pág. 989
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EXPEDITEZ (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 13 DE JUNIO DE 2009).
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 1; Pág. 989
En uso de la facultad que el Constituyente le otorgó al legislador para establecer límites racionales en el ejercicio de los derechos de acción y defensa se reformó, entre otros, el artículo
18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado
, cuya finalidad, según la ratio legis, fue subsanar la incongruencia que existía por virtud de la doble función que desempeñaba el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al conocer de las controversias suscitadas con motivo de la responsabilidad patrimonial atribuida a un ente público federal, ya que conocía de la reclamación de los particulares, actuando como autoridad administrativa y del juicio de nulidad promovido contra la resolución recaída a la reclamación inicial, desempeñando una función jurisdiccional. En ese sentido, el hecho de que dicho numeral establezca la obligación de presentar la reclamación respectiva ante la dependencia cuya actividad administrativa se considera irregular, previo a acudir a la vía jurisdiccional, no significa que se vulnere el principio de expeditez contenido en el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
o que se impida una pronta impartición de justicia sino, por el contrario, permite al particular ver satisfecha su pretensión en un procedimiento administrativo que por su naturaleza es más ágil y expedito que uno jurisdiccional, el cual se caracteriza por la controversia entre las partes involucradas y las formalidades a través de las cuales se debe sustanciar.
Precedentes
Amparo directo en revisión 448/2013. Enrique Alejandro Alcántara Vargas. 13 de marzo de 2013. Cinco votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
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