IV.1o.A.30 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
DESIGNACIÓN DE EMPLEADOS DE CONFIANZA. LAS REGLAS QUE FACULTAN AL JUEZ FEDERAL PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN NO SIRVEN PARA PERMITIR QUE EL QUEJOSO O UN FUNCIONARIO DISTINTO EJERZA FUNCIONES, EN TANTO QUE LAS DESIGNACIONES SON FACULTADES EXCLUSIVAS DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3127
Hechos: El Congreso del Estado de Nuevo León emitió el Decreto 341 de la LXXVI Legislatura, a través del cual se reformó el artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, cuya implementación implicó la remoción del titular del Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León. El titular de dicho instituto promovió demanda de amparo indirecto, en la que planteó la afectación de sus derechos laborales y pidió suspender los efectos de la norma reclamada. El Juez de Distrito especializado en materia administrativa determinó la apertura del incidente de suspensión, en el que concedió la suspensión provisional para impedir los efectos y consecuencias del decreto reclamado en la esfera jurídica del quejoso. Inconforme, el Congreso del Estado de Nuevo León interpuso recurso de queja en el que al respecto argumentó, en esencia, que con la entrada en vigor de la reforma reclamada se cesó al quejoso en sus funciones y que, con la suspensión, se designó nuevamente al funcionario sin una base legal.
Criterio jurídico: Es improcedente conceder la suspensión para permitir que otro funcionario distinto al designado ejerza funciones de gobierno, ya que las designaciones son facultades exclusivas de los órganos de gobierno y será hasta que se dirima la controversia cuando se establezca la validez, ya sea por la vía de legalidad o de inconstitucionalidad. En efecto, no es procedente conceder la medida cautelar, ya que no corresponde al Juez de Distrito sustituirse en las facultades que corresponden a los órganos de gobierno. Determinación que se ve robustecida con las consideraciones del caso Marbury Vs. Madison, 1803, en el que la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica estableció que el Poder Judicial no puede intervenir para examinar la legitimidad de las designaciones, porque se ampliarían las facultades jurisdiccionales y sólo se debe reservar como árbitro final al examinar la validez de la ley. En ese pronunciamiento se estableció que el gobierno violó derechos legales adquiridos, al no entregarle a Marbury su nombramiento, y que si tanto la ley como la Constitución podían aplicarse a determinado caso, en el caso de normas inconstitucionales debían inaplicarse, dejando entrever que el Poder Judicial no puede intervenir para examinar la legitimidad de las designaciones cuando éstas atienden a cuestiones de orden político, porque se ampliarían las facultades jurisdiccionales más allá de los límites establecidos en la Constitución. De ello puede extraerse de manera analógica que los órganos de amparo en casos como éste, en los que se impugnan disposiciones de la Constitución del Estado que, como la Constitución General de la República, son leyes fundamentales, deben atender a lo ahí dispuesto, en lugar de a un acto que puede ser inconsistente o no con las propias Constituciones, para asegurarse de no contravenir disposiciones de orden público. En consecuencia, el artículo 107, fracción X, de la Constitución General de la República, en relación con lo previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, facultan al Juez de Distrito a conceder la suspensión, pero no para permitir que otro funcionario distinto al designado ejerza funciones de gobierno, ya que las designaciones son facultades exclusivas de los órganos de gobierno previstos constitucionalmente.
Justificación: El Decreto 341 de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León reformó el artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, con el objeto de que el Estado garantice la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y que asegure las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores, estableciendo una serie de parámetros mínimos, entre los que se encuentra que el titular de dicho instituto sea electo por mayoría de votos por el Consejo de la Judicatura, entre personas que reúnan los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado; parámetros que tienen por objeto que el Instituto de Defensoría Pública del Estado de Nuevo León brinde asistencia profesional y servicios gratuitos en materia de defensa de las personas justiciables. Con relación a la suspensión en el juicio de amparo indirecto, el artículo 107, fracción X, de la Constitución General de la República, en relación con el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, prevé que la medida cautelar, como anticipación excepcional del efecto restaurador de la sentencia de amparo, se decretará en todas las materias, siempre que, entre otros requisitos, no se siga perjuicio al interés de la sociedad ni se contravengan disposiciones de orden público. En ese conjunto de disposiciones que regulan el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado a petición de parte, se contiene una serie de premisas y facultades que atañen al Juez de Distrito, que le otorgan discrecionalidad en la decisión de suspender el acto reclamado en cada caso concreto, pero también acotan dicha discrecionalidad. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el referido precepto constitucional reformado, ahora la facultad de designar al titular del Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León corresponde al Consejo de la Judicatura estatal, por mayoría de votos de sus integrantes, de entre aquellas personas que reúnan los mismos requisitos que se establecen para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia. En ese tenor, las reglas que facultan al Juez Federal para conceder la suspensión no sirven para permitir que un funcionario distinto al constitucionalmente previsto ejerza funciones de titular del instituto en mención, en tanto que esa designación es facultad del Consejo de la Judicatura estatal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 212/2023. Recurrente: Presidente de la Mesa Directiva de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 22 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.