III.1o.P.32 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSIÓN PROVISIONAL, EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE IMPONER LEGALMENTE AL QUEJOSO LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER ANTE LA RESPONSABLE PARA RENDIR DECLARACIÓN PREPARATORIA, COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD DE LA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Mayo de 2000; Pág. 980
Atento el contenido de la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal que propuso la última reforma a los artículos
73, fracción X, 138 y 155 de la Ley de Amparo
-en vigor a partir del día nueve de enero de mil novecientos noventa y nueve-; del dictamen correspondiente de las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, y de la jurisprudencia por contradicción de tesis número 16/97, establecida por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo título es: "
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DEL AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL
.", el Juez de Distrito puede legalmente imponer al quejoso la obligación de presentarse ante el Juez de la causa de la que emana la orden de aprehensión que reclama, para que rinda su declaración preparatoria, como uno de los requisitos de efectividad de la suspensión provisional que le conceda contra dicho mandamiento, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo
136 de la Ley de Amparo
, para dictar las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del agraviado, con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en caso de que no se le concediere el amparo que solicitó, y atendiendo también a lo dispuesto por el diverso artículo 138 de la misma ley, en cuanto establece que cuando la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, y que en los procedimientos penales, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del término de tres días ante el Juez de la causa o el Ministerio Público, y en caso de no hacerlo dejará de surtir efectos la suspensión concedida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 2/2000. 7 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretaria: Ana Victoria Cárdenas Muñoz.
Incidente de suspensión (revisión) 35/2000. 9 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretario: Fernando Cortés Delgado.
Notas:
La tesis citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 226.
Esta tesis contendió en la
contradicción 63/2000-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 94/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 26, con el rubro: "
SUSPENSIÓN EN CONTRA DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 138, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO AL CONCEDERLA GOZA DE LA MÁS AMPLIA FACULTAD PARA IMPONER AL QUEJOSO LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA PARA RENDIR SU DECLARACIÓN PREPARATORIA, COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD DE ESA MEDIDA
."