IV.1o.A.28 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
EMPLEADOS DE CONFIANZA. LA IMPUGNACIÓN DE LA LEY PARA LA CONTINUIDAD EN SUS FUNCIONES CONSTITUYE UN EFECTO RESTITUTORIO Y NO SUSPENSIVO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3132
Hechos: El Congreso del Estado de Nuevo León emitió el Decreto 341 de la LXXVI Legislatura, a través del cual se reformó el artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, cuya implementación implicó la remoción del titular del Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León. El titular de dicho instituto promovió demanda de amparo indirecto, en la que planteó la afectación de sus derechos laborales y pidió suspender los efectos de la norma reclamada, con la finalidad de que se respete su nombramiento como director general de dicha institución. El Juez de Distrito especializado en materia administrativa determinó la apertura del incidente de suspensión, en el que concedió la suspensión provisional para impedir los efectos y consecuencias del decreto reclamado en la esfera jurídica del quejoso. Inconforme, el Congreso del Estado de Nuevo León interpuso recurso de queja en el que alegó, en esencia, que la medida cautelar resulta constitutiva de derechos y que, con ella, se vulneran disposiciones de orden público y se afecta el interés de la sociedad, así como que al tratarse de un puesto de confianza, no gozaba de estabilidad en el empleo.
Criterio jurídico: La suspensión para que un funcionario continúe en sus funciones, implicaría dar efectos restitutorios al quejoso al establecer, a priori, la inconstitucionalidad de la ley, en tanto que impediría el ejercicio adecuado de la reestructuración del gobierno que se hace con base en ella y sin siquiera hacer un asomo preliminar de inconstitucionalidad relacionado con el carácter democrático, representativo y popular, que es el que caracteriza al gobierno constitucional. Por tanto, conceder la suspensión implicaría darle un efecto constitutivo de derechos que no se tienen, precisamente porque la designación y el derecho a la permanencia termina ipso jure y, además, porque mantener al quejoso impediría el ejercicio de la facultad que para la designación tiene el nuevo agente de gobierno. En consonancia con lo anterior, se estima que del artículo 131 de la Ley de Amparo en vigor se desprende claramente la necesidad de que a la par de aducir un derecho del que se sea titular como derivado de un interés legítimo, esto es, en función de la especial situación en que el quejoso se encuentra frente al orden jurídico, debe apreciarse una afectación en lo individual a la esfera del quejoso, esto es, un perjuicio concreto que aunque tenga como origen un interés concurrente con uno de índole social o colectivo, patentice una afectación individualizable y concreta hacia el quejoso, que complemente la premisa en cada situación concreta, de que quien promueve el juicio o solicita la suspensión es la parte agraviada, en términos de la fracción I del artículo 107 constitucional, esto es, quien resiente la violación a los derechos que la Constitución le reconoce, en lo individual de su esfera jurídica y, a su vez, permita una eventual restauración de la violación con apego a la regla general de relatividad de la sentencia. En atención al conjunto de disposiciones que regulan el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado a petición de parte, se contiene una serie de premisas y facultades que atañen al Juez de Distrito y que enfatizan la discrecionalidad que le corresponde en la decisión de suspender el acto reclamado en cada caso concreto, pero también se confirma el acotamiento a dicha discrecionalidad por dos principios rectores de la suspensión, consistentes en que se preserve en todo caso el orden público, sea a través de la negativa o mediante el otorgamiento de la suspensión, y que en ningún momento tenga un efecto constitutivo de derechos. En esos términos, resulta improcedente la suspensión en el juicio de amparo indirecto para la continuidad en las funciones de empleados de confianza, por la impugnación de disposiciones legales o constitucionales de carácter orgánico, al constituir efectos restitutorios y no suspensivos, que contravienen lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de Amparo.
Justificación: Con motivo de la entrada en vigor del Decreto 341 de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, se reformó el artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, con el objeto de fortalecer al Instituto de Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, determinando que será un órgano del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nuevo León especializado e imparcial, con autonomía técnica y de gestión, plena independencia funcional y capacidad para decidir sobre su organización interna. Dicha disposición constitucional prevé la elección de un nuevo titular, por parte del Consejo de la Judicatura estatal, de entre las personas que cumplan con los requisitos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. Lo que implica un cambio en la situación jurídica del anterior titular del instituto referido, pues al entrar en vigor dicha reforma constitucional sólo se salvaguardó el derecho a ser elegido bajo los nuevos parámetros establecidos en la mencionada reforma constitucional. Por tanto, conceder la suspensión para la continuidad de las funciones del anterior titular en realidad implicaría constituir un derecho que ya no tiene, al establecer, a priori, la inconstitucionalidad de la Carta Magna local, en tanto impediría el ejercicio adecuado de la reestructuración del gobierno que se hace con base en ella, con el carácter democrático, representativo y popular que caracteriza al gobierno constitucional. Además, porque el derecho a la permanencia termina ipso jure y ordenar tal restitución impediría el ejercicio de la facultad que para la designación tiene el agente de gobierno señalado para tal efecto en dicha reforma constitucional. En consonancia con lo anterior, lo dispuesto en el artículo 107, fracción X, de la Constitución General de la República, en relación con lo previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, que facultan al Juez de Distrito a conceder la suspensión, como anticipación excepcional del efecto restaurador de la sentencia de amparo, no sirve para permitir que otro funcionario distinto al previsto en la Constitución Local ejerza funciones de gobierno, ya que las designaciones son facultades exclusivas de los entes designados orgánicamente para ello.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 212/2023. Recurrente: Presidente de la Mesa Directiva de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 22 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.