IV.1o.A.29 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE LA QUE SE PIDE EN CONTRA DE UNA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN LOCAL, QUE TIENE COMO PROPÓSITO LA REESTRUCTURACIÓN ORGÁNICA DE SU GOBIERNO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3138
Hechos: El Congreso del Estado de Nuevo León emitió el Decreto 341 de la LXXVI Legislatura, a través del cual se reformó el artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, cuya implementación implicó la remoción del titular del Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León. El titular de dicho instituto promovió demanda de amparo indirecto, en la que planteó la afectación de sus derechos laborales y pidió suspender los efectos de la norma reclamada. El Juez de Distrito especializado en materia administrativa determinó la apertura del incidente de suspensión, en el que concedió la suspensión provisional para impedir los efectos y consecuencias del decreto reclamado en la esfera jurídica del quejoso. Inconforme, el Congreso del Estado de Nuevo León interpuso recurso de queja en el que alegó, entre otras cuestiones, que con la medida cautelar se constituiría un derecho del cual el quejoso ya no contaba, que al Ejecutivo del Estado ya no le corresponde remover al funcionario, por virtud de la entrada en vigor de la reforma, así como que se vulneran disposiciones de orden público y se afecta el interés de la sociedad, la cual está interesada en el correcto funcionamiento del mencionado instituto, ya que es la autoridad encargada de garantizar a la ciudadanía el derecho a contar con un defensor público, a fin de resguardar su derecho de acceso a la justicia.
Criterio jurídico: La anterior determinación de improcedencia de la suspensión en contra de una reforma a una Constitución Local que tiene como propósito la reestructuración orgánica de su gobierno, se ve robustecida con las consideraciones del caso Marbury Vs. Madison, 1803, donde en síntesis, la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica estableció que el Poder Judicial no puede intervenir para examinar la legitimidad de las designaciones, porque se ampliarían las facultades jurisdiccionales y sólo se debe reservar como árbitro final al examinar la validez de la ley. De dicho precedente puede extraerse de manera analógica que los órganos de amparo en casos en que se impugnen disposiciones de la Constitución del Estado que, como la Constitución General de la República, son leyes fundamentales, deben atender a lo ahí dispuesto, en lugar de a un acto que puede ser inconsistente o no con las propias Constituciones, para asegurarse de no contravenir disposiciones de orden público. Así, teniéndose en cuenta que la suspensión entorpecería la ejecución de una norma constitucional local que tiene por objeto que el instituto encargado de brindar servicios de defensoría pública cuente con una estructura y organización, con autonomía técnica y de gestión, independencia funcional y capacidad para decidir su organización interna, conforme a lo previsto en la ley, así como establecer parámetros mínimos que ayuden a cumplir con sus funciones de representar a las personas justiciables en procedimientos jurisdiccionales, interponer denuncias por violación a derechos humanos, propiciar procesos de mediación y justicia restaurativa en comunidades para prevenir violaciones de derechos humanos, entre otras funciones, bajo principios de probidad, honradez y profesionalismo, no se reúnen los requisitos previstos en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido en el artículo 107, fracción X, de la Constitución General de la República, en los que se prevé que la suspensión, como anticipación excepcional del efecto restaurador de la sentencia de amparo, se decretará en todas las materias siempre que, entre otros requisitos, no se siga perjuicio al interés de la sociedad ni se contravengan disposiciones de orden público.
Justificación: Cuando se impugna una reforma a una Constitución Local que tiene como propósito la reestructuración orgánica de su gobierno, al tratarse de leyes fundamentales, los órganos de amparo deben atender a lo ahí dispuesto, en lugar de a un acto que puede ser inconsistente con ella, para asegurarse de no contravenir disposiciones de orden público. Así, teniéndose en cuenta que la suspensión en el juicio de amparo indirecto entorpecería la ejecución de una norma constitucional local que tiene por objeto que el instituto encargado de brindar servicios de defensoría pública cuente con una estructura y organización, con autonomía técnica y de gestión, independencia funcional y capacidad para decidir su organización interna, así como establecer parámetros mínimos que ayuden a cumplir, entre otras funciones, las de representar a las personas justiciables en procedimientos jurisdiccionales, interponer denuncias por violación a derechos humanos, propiciar procesos de mediación y justicia restaurativa en comunidades para prevenir violaciones de derechos humanos, bajo principios de probidad, honradez y profesionalismo, no se reúnen los requisitos contenidos en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido en el artículo 107, fracción X, de la Constitución General de la República, en los que se prevé que la suspensión, como anticipación excepcional del efecto restaurador de la sentencia de amparo, se decretará en todas las materias siempre que, entre otros requisitos, no se siga perjuicio al interés de la sociedad ni se contravengan disposiciones de orden público. Ello atiende a que las disposiciones contenidas en leyes orgánicas y, más aún, las que como en el caso se encuentran en una Constitución Local, son de orden público, al tener un carácter estructural en la organización del poder público. De ahí que su vulneración a través de la suspensión se encuentra proscrita, pues implicaría vulnerar disposiciones de orden público, precisamente porque la estructura y organización del gobierno obedece a un carácter democrático y, por tanto, político; por lo que la sociedad está interesada en que las instituciones se estructuren orgánicamente conforme al mandato conferido constitucionalmente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 212/2023. Recurrente: Presidente de la Mesa Directiva de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 22 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.